REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-007049
ASUNTO : RP01-S-2004-007049
Visto el escrito presentado por los abg Alberto José González Marín y Hernán Ortiz en su carácter de Defensores Privados de los imputados: JOSE EDUARDO SANCHEZ ACEVEDO y JAVIER CEDEÑO en donde le señalan a este tribunal que en base al resultado del reconocimiento en rueda de individuos en donde las partes llevadas a realizar el reconocimiento de nuestros patrocinados para determinar la participación o no de los referidos imputados en la comisión del delito que se le imputa en la presente causa y los mismos de forma concreta e inequívoca señalaron que los imputados no son las personas que cometieron el delito, al igual que para acordar la orden de aprehensión de los ciudadanos arriba señalado se utilizaron como elementos de convicción las declaraciones de los ciudadanos reconocedores y es por lo que solicitamos en primer lugar, se sirva desestimar la solicitud de aprehensión que pesa sobre los imputados: Javier Cedeño y José Eduardo Sánchez Acevedo y en segundo lugar se decrete la inmediata libertad del imputado: José Eduardo Sánchez Acevedo ya que de acuerdo con el resultado del reconocimiento en rueda de individuos se determina que han variado las circunstancias que llevaron a este tribunal a decretar la orden de aprehensión y por ende la aplicación de la medida privativa de libertad; este Tribunal Tercero de Control, una vez analizado el presente escrito y cada una de las actas procesales que conforman el presente, observa que este Tribunal en fecha: 13-05-05 le Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado: JOSE EDUARDO SANCHEZ ACEVEDO por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO Previsto y sancionado en el Artículo 408 del Código Penal, culminando los 30 días de ley para que la Fiscal del Ministerio Público presente su acto conclusivo el día: 13-06-05. Ahora bien, es de saber que ninguna persona podrá permanecer detenido más de 30 días sin acusación fiscal, y hasta la fecha no ha ingresado al sistema automatizado ningún acto conclusivo por parte de la vindicta pública, aunado a esto efectivamente los dos (2) únicos testigos en la presente causa, que presenciaron el hecho cometido, y que actuaron como reconocedores no identificaron a los ciudadanos que están siendo sometidos en la presente causa y que participaron en la rueda de reconocimiento, elemento de convicción primordial para sustentar una acusación fiscal, siendo lo ajustado a derecho declarar procedente la solicitud que formula la defensa y es por lo que este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, LE DECRETA LA LIBERTAD al imputado: JOSÉ EDUARDO SANCHEZ ACEVEDO quien es venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, en fecha: 08-12-1979, de 25 años de edad, soltero, comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N°-15.741.538 y residenciado en Campeche, calle principal casa sin número de color azul, cerca del liceo por encontrarse vencido el lapso de los treinta (30) días de ley sin que la representación fiscal presentare su acto conclusivo. Se acuerda asimismo librar oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas y al Comandante del Destacamento 78 de la Guardia Nacional, participándole que deberá dejar sin efecto la orden de aprehensión librada por este tribunal en fecha: 30-09-05 en contra de los imputados: Javier Alexander Cedeño, Roger Apodado " TATAO" Venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha: 25-05-85, soltero, Titular de la Cédula de Identidad No-17.972.346, sin residencia fija, José Rodríguez Marjal Apodado " NICHE" también Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha: 25-07-81, soltero, no porta cédula, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 1, Vereda 6, casa No-04, y José Eduardo Sánchez Acevedo arriba señalado por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO Previsto y Sancionado en el Artículo 408 del Código Penal .Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de Cumaná, anexo a Boleta de Excarcelación.
El Juez Tercero de Control.
Dr. José Gregorio Morey Arcas.
La Secretaria.
Abg Sonia Alfaro.
1.805-2.005. Bicentenario del Juramento del Libertador Simón Bolívar en el Monte Sacro.