REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Tribunal Tercero de Control
Cumaná, 15 de Junio del 2005.
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-006150
ASUNTO : RP01-S-2004-006150
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA:
Vista y analizada la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, presentada por el Dr. EUNILDE LÓPEZ en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; seguida en contra del imputado: PERSONAS DESCONOCIDAS por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal 3° del artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: YURAIMA BEATRIZ DE MILANO, de 31 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-3.872.380, domiciliada en la Calle Blanco Bombona, N° 2, Cumaná, Estado Sucre; fundamentando su solicitud en los artículos 108, ordinal 4° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Tercero de Control, una vez analizado el presente escrito de solicitud y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION.
La causa se inicia por la denuncia interpuesta por la ciudadana: YURAIMA BEATRIZ DE MILANO, de fecha 08-09-81, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien señala: Comparezco por ante este despacho con el fin de denunciar que a mi casa se introdujo un ciudadano a su casa por la parte trasera de la misma, paso a la habitación donde dormía mi sobrina CARMEN JUDITH RIVERO y le paso la mano por la cara y ella le vio un cuchillo, pero el tipo no la amenazo porque ella gritó y él salió corriendo de la casa, pero ya se había hurtado un deck, su valor mil cien bolívares y veinticinco discos de música infantil y variada, su valor de novecientos ochenta bolívares. Hecho este ocurrido en fecha: 28-08-81. Cursa al folio nueve (09) Inspección Ocular N° 461, de fecha 08 de septiembre de 1981, donde señala no presentando ningún signo de violencias ni evidencias criminalísticas.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Primero: Cursa al folio uno (01) el respectivo oficio y al folio tres (03) auto en donde se ordena abrir la averiguación, en las cuales se aprecian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos.
Segundo: Cursa al folio doce (12) declaración de la ciudadana CARMEN YUDITH RIVERO.
Las Diligencias anteriormente señaladas constituyen elementos de convicción, para estimar la posible participación o autoría del imputado: PERSONAS DESCONOCIDAS en la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal 3° del artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: YURAIMA BEATRIZ DE MILANO, conducta ésta que tiene una pena de: Cuatro (4) a Ocho (8) Años de Prisión, sin embargo contando desde el día en que se perpetró el presente hecho 28-08-81 hasta el día de hoy 15-06-05 han transcurrido: Veintitrés (23) Años, Nueve (09) Meses y Dieciocho (18) Días. Al tomar el término medio de los dos extremos de la pena del delito antes invocado, que da como resultado matemático: Seis (06) años de Prisión, nos encontramos que tales circunstancias del transcurso del tiempo antes señalado y la pena calculada en su término medio, superan las exigencias establecidas en el Ordinal 4° del Artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción en la presente causa, constatándose en la causa que no existe ningún acto que interrumpa la misma. Y así se Declara.
DISPOSITIVA.
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Prescripción de la Acción Penal, quedando extinguida la misma, conllevando esta situación a este tribunal a DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en perjuicio de la ciudadana: YURAIMA BEATRIZ DE MILANO, de 31 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-3.872.380, domiciliada en la Calle Blanco Fombona N° 2, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal 3° del artículo 455 del Código Penal, en contra del Imputado: PERSONAS DESCONOCIDAS. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 4° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución Competente en el lapso legal correspondiente, una vez consignadas las correspondientes resultas.
El Juez Tercero de Control.
Dr. José Gregorio Morey Arcas.
La Secretaria.
Abg. Karen Villamizar Cols.
1.805-2.005. Bicentenario del Juramento del Libertador
Simón Bolívar en el Monte Sacro.
JGMA/kvc.-