REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Tribunal Tercero de Control
Cumaná, 15 de Junio del 2005.
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-005347
ASUNTO : RP01-S-2004-005347
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA:
Vista y analizada la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, presentada por el Dr. MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ AGUILERA en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; seguida en contra de los imputados: FRANKLIN JOSÉ SIMOZA GONZALEZ, FRANCISCO GUSTAVO ARENAS ROMERO y AULIRIO JOSÉ VALLENILLA, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: PABLO ANTONIO AZIQUILE venezolano, de 34 años para el momento de los hechos, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.235.719 residenciado en el Caserío Arapo, vía Cumaná, Estado Sucre; fundamentando su solicitud en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Tercero de Control, una vez analizado el presente escrito de solicitud y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.
La causa se inicia por la denuncia interpuesta por el ciudadano: PABLO ANTONIO AZIQUELE, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de fecha 17 de Mayo de 1982, quien manifiesta: Yo iba en el autobús que trabajo, entonces en la redoma el indio de esta ciudad, me paran cinco pasajeros desconocidos y se suben al autobús y seguimos hacía Santa Fe, entonces los pasajeros me dicen que siga hasta el Caserío Nurucual que allí había una fiesta, allí nos tomamos unas cervezas, luego los pasajeros me pidieron la cola hasta Santa Fe y en el camino sostuvo una discusión con los cinco, y me dieron varios golpes con un palo, yo salí del autobús y deje mi maletín que contenía ropa, útiles personales y mil ochocientos bolívares en efectivo. Hecho este ocurrido en fecha: 15-05-82. Cursa al folio diez (10) Inspección Ocular N° 266, la cual se llevó a cabo en las partes internas y externas del vehículo, no se aprecian señales de violencias, cursa al folio once (11) fotografía del autobús.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO.
Primero: Cursa al folio uno (01) la denuncia y al folio cuatro (04) auto en donde se ordena abrir la averiguación, en las cuales se aprecian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos.
Segundo: Cursa al folio Doce (12) oficio del Comandante de la Policía para el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de los presuntos imputados.
Tercero: Cursa al folio dieciocho (18) declaración del ciudadano AULIRIO JOSÉ VALLENILLA.
Cuarto: Cursa al folio veintiuno (21) declaración del ciudadano FRANCISCO GUSTAVO ARENAS ROMERO.
Quinto: Cursa al folio veintitrés (23) declaración del ciudadano FRANKLIN JOSÉ SIMOZA GONZALEZ.
Sexto: Cursa al folio veinticinco (25) examen Médico Legal de la víctima con resultado: Lesiones en el miembro superior derecho, contusión fuerte en dedo medio de la mano derecha.
Séptimo: Cursa al folio treinta y tres (33) memorando donde señala que los tres imputados del presente asunto, tienen antecedentes penales.
Las Diligencias anteriormente señaladas constituyen elementos de convicción, para estimar la posible participación o autoría del imputado: PERSONAS DESCONOCIDAS en la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, conducta esta que tiene una pena de: Tres (3) a Doce (12) Meses de Prisión, en perjuicio del Ciudadano: PABLO ANTONIO AZIQUILE, sin embargo contando desde el día en que se perpetró el presente hecho 15-05-82 hasta el día de hoy 15-06-05 han transcurrido: Veintitrés (23) Años y Un (1) Mes. Al tomar el término medio de los dos extremos de la pena del delito antes invocado, que da como resultado matemático: Siete (07) Meses y Quince (15) días de Prisión, nos encontramos que tales circunstancias del transcurso del tiempo antes señalado y las penas calculadas en su término medio, superan las exigencias establecidas en el Ordinal 5° del Artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción en la presente causa, constatándose en la causa que no existe ningún acto que interrumpa la misma. Y así se Declara.
DISPOSITIVA.
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Prescripción de la Acción Penal, quedando extinguida la misma, conllevando esta situación a este tribunal a DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en perjuicio del Ciudadano: PABLO ANTONIO AZIQUILE, venezolano, de 34 años para el momento de los hechos, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.235.719 residenciado en el Caserío Arapo, vía Cumaná, Estado Sucre; por el delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del código Penal, en contra de los imputados: FRANKLIN JOSÉ SIMOZA GONZALEZ, FRANCISCO GUSTAVO ARENAS ROMERO y AULIRIO JOSÉ VALLENILLA. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución Competente en el lapso legal correspondiente, una vez consignadas las correspondientes resultas.
El Juez Tercero de Control.
Dr. José Gregorio Morey Arcas.
La Secretaria.
Abg. Karen Villamizar Cols.
1.805-2.005. Bicentenario del Juramento del Libertador Simón Bolívar en el Monte Sacro.