REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-005318
ASUNTO : RP01-P-2005-005318


AUTO DECRETANDO LA PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD.


Celebrada como ha sido la Audiencia Oral por solicitud de medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Abg Kattia Amezqueta Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en contra de los imputados: JORGE ANTONIO GACÍA Y ORANGEL JOSÉ MILANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Séptimo del Ministerio público Abg Kattia Amezqueta, la Defensora Público Penal Abg Elizabeth Betancourt y los imputados antes mencionados previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no tener defensor, por lo que el Tribunal acuerda designar a la defensora Público Penal, Abg. Elizabeth Betancourt, quien estando presente aceptó el cargo. Seguidamente el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito fiscal presentado en este acto, y solicito la Privación Judicial de Libertad en contra de los imputados: JORGE ANTONIO GACÍA Y ORANGEL JOSÉ MILANO, por el delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos , y solicito la privación de libertad conforme al artículo 250,251 y 252 del C.O.P.P. Seguidamente el Juez impone a los imputados del derecho a ser oído de acuerdo con el contenido del artículo 8 del Pacto de San José, así como del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que le eximen de declarar en causa propia y si desea declarar, a hacerlo sin coacción ni apremio, sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su
defensa, manifestando querer declarar. Seguidamente se retira de la sala al imputado: ORANGEL JOSÉ MILANO. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado: JORGE ANTONIO GARCÍA Venezolano, de 44 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 08.442.320, domiciliado en la Calle el Tesoro, Sector Plaza Bolívar, casa 90, quien luego de aportar sus datos personales expone: Entraron tres señores corriendo a la casa, y como a los cinco minutos llegó la guardia, diciendo que era un allanamiento, luego encontraron un armamento no se en que parte de la casa. Es todo. Seguidamente se ingresa a la sala al imputado: ORANGEL JOSÉ MILANO Venezolano, de 36 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 08.654.971, nacido en Cumaná el día: 12-08-68, domiciliado en la calle Francisco Fajardo, quien luego de aportar sus datos personales expone: Tres personas entraron corriendo a la casa del señor y llegó la guardia diciendo que era un allanamiento, y encontraron esas armas en el fondo, y nos preguntaron de quien eran, yo les dije que no sabia, que yo trabajo recogiendo latas y lavando carros. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: Vista la solicitud de privación de libertad en contra de mis defendidos, revisada las actuaciones que acompañan la solicitud y vista la declaración de los imputados, considera procedente la defensa solicitar respetuosamente al Tribunal la nulidad del procedimiento por violación del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, nulidad contemplada en los artículos 190 y 191 de la misma norma adjetiva. Si bien es cierto que se desprende del acta policial, que los funcionarios se ampararon en el artículo 210 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a realizar un allanamiento sin la respectiva orden, para impedir la perpetración de un delito, no es menos cierto que de los hechos narrados por los mismos funcionarios, los hechos no se ajustan a la norma que aplicaron para efectuar el allanamiento, los funcionarios manifiestan que fueron a confirmar una información suministrada con anterioridad y aportan los datos de la vivienda, en donde supuestamente se escondían armas de fuegos y objetos robados, por lo que los funcionarios con esta información han debito actuar correctamente con legal y permitido apego a lo establecido por el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal . De las actuaciones lo que cursa es un acta policial efectuada por los guardias nacionales, y no existe otro elemento que permita confirmar lo manifestado por los funcionarios, como la presencia de testigos, por lo que no se encuentran llenos los extremos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de la declaración de mis defendidos, en ningún momento hicieron oposición al procedimiento policial, y las características físicas de las personas aportadas por los funcionarios en el acta policial no concuerdan con las de mis defendidos, por lo que solicito la libertad plena de mis defendidos. La defensa considera que no esta acreditada la existencia del numeral 3 del artículo 250, por cuanto mis defendidos tienen residencia fija, son de bajos recursos económicos y no existe peligro de obstaculización por no existir testigos en la causa, y mis defendidos no poseen antecedentes penales. Es todo. Acto seguido el Juez toma la palabra y expone: Presentada como ha sido la solicitud por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, oído los alegatos de la defensa, y la declaración de los imputados, observa este Tribunal que la presente causa se inicia por el hecho ocurrido el día: 10 de Junio del 2005, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, le practican la detención a los ciudadanos: Jorge Antonio García y Orangel José Milano, por encontrarse en una vivienda en donde se localizó dos chopo de fabricación casera, una escopeta, cuarto cartuchos, 8 carcasas y dos teclados de teléfonos celulares; hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Este Tribunal al revisar las actas procesales observa al folio 4 acta policial, suscrita por funcionaros de la guardia nacional, donde se deja constancia que le practican la detención a los ciudadanos imputados dentro de una vivienda en donde se hallaron armamentos descritos anteriormente, cursa al folio 13 acta de investigación penal, en donde el funcionario que suscribe deja constancia que varios ciudadanos no quisieron aportar datos por temor a repesarías, y que los imputados detenidos estaban involucrados en el hecho, cursa al folio 16, experticia de mecánica y diseño y reconocimiento legal practicado a un arma de fuego, tipo escopeta y cuatro cartuchos de proyectiles, cursa al folio 17, experticia de reconocimiento legal, practicado a dos armas de fuego, tipo chopos, 8 carcasas y dos teclados de celulares. Con los elementos antes señalados estima este Tribunal que la actitud asumida por los imputados y por ser el propietario y los que convivían en la vivienda donde fue hallado los armamentos, los mismos son suficientes para considerar que estamos ante la presencia del delito de: Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, y considera que los referidos imputados están incurso como responsable del referido delito, quedando de esta manera desestimado los alegatos de la defensa, por cuanto los funcionarios que participaron en el presente procedimiento actuaron bajo el amparo de la excepción contemplada en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la de evitar la perpetración de un delito por la actitud asumida por los imputados al momento de los hechos. Ahora bien. al observar este Tribunal que la pena contemplada en el delito señalado e imputado es superior a los 3 años, y cada uno de los imputados poseen 10 entradas policiales, tal como se evidencia al folio 14 de la causa, y encontrándose llenos los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, le DECRETA a los imputados: JORGE ANTONIO GARCÍA Venezolano, de 44 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 08.442.320, domiciliado en la Calle el Tesoro, Sector Plaza Bolívar, casa 90, y ORANGEL JOSÉ MILANO Venezolano, de 36 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 08.654.971, nacido en Cumaná el día: 12-08-68, domiciliado en la calle Francisco Fajardo la Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de: Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal. Líbrese boletas de encarcelación, junto con oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, por haber manifestado los imputados en sala, que su integridad física corre peligro en el internado judicial. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia oral celebrada en el día de hoy. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio público en su debida oportunidad legal.


El Juez Tercero de Control.

Dr. José Gregorio Morey Arcas.

El Secretario.
Abg Luis Alfredo Prieto.


1.805-2.005- Bicentenario del Juramento del Libertador Simón Bolívar en el Monte Sacro “.