REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-005273
ASUNTO : RP01-P-2005-005273

AUTO DECLARANDOSE IMPROCEDENTE MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA y DECRETANDOSE LA LIBERTAD PLENA.


Celebrada como ha sido la audiencia oral por solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD presentada por el Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. KATTIA AMEZQUETA BLASINI en contra del imputado: GREAT SUWAADU FLORES ARRIOJA, por el delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO. Seguidamente Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. KATTIA AMEZQUETA, el imputado antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la defensa pública Abg. CAROLINA MARTINEZ. Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y nombrar defensor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó NO tener defensor privado y en tal sentido EL Tribunal le designa a la defensa Pública Abg. CAROLINA MARTINEZ. Seguidamente la Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le otorga el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Séptima Primera del Ministerio Público, quien en este acto expuso: “Ratifico en todo su contenido el escrito de solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: GREAT SUWAADU FLORES ARRIOJA, plenamente identificado en actas; por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; exponiendo la relación de hecho y derecho de la solicitud y en virtud que los supuestos que motivan la privación Judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la aplicación otra Medida menos gravosa para el imputado, es por lo que solicita Medida Cautelar sustitutiva de libertad, prevista el ordinal 3° del art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la continuación del proceso por el procedimiento Ordinario. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando SI querer declarar. Y en consecuencia se identificó como: GREAT SUWAADU FLORES ARRIOJA de 19 años de edad, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N°-18.030.032 nacido en fecha: 16-08-85, domiciliado en la Calle Castellón, casa N°-160 de esta ciudad de Cumaná. y expuso: En esa mañana yo Salí del Instituto, iba por el centro y estaba un chamo con una moto y me dice que lo ayude a empujar hasta el banco, y allí me dijo que la cuidará por que el iba a buscar una llave para apretarla, por que estaba accidentada y yo dije que se no te tarde mucho y el dijo que no, que era solo 5 minutos, y duro como 20 minutos, decidí dar una vuelta por el banco mercantil a ver si lo veía, fue de nuevo a la moto , y fue cuando llego la policía, pero no me había montado en la moto, ni nada de eso que dice la fiscal, yo no tenia ningún contacto con la moto, fue interrogado por la defensa. Diga Usted si estudia, respuesta: si en la Unidad educativa ayacucho, que estudia: 4° año, conoce al muchacho que le pidió ayuda para empujar la moto Respuesta: lo conoce de vista. Donde lo has visto. Respuesta: por la calle Bermúdez, en un juego de eso de las tapas. Cuando tu fuiste al Banco Mercantil con quien dejaste la moto. Respuesta: sola. Es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Pública Abg. Carolina Martínez, quien expone: “revisadas las actuaciones que emergen de autos, considera la defensa que no están llenos, los extremos, es decir el requisito segundo del Art. 250 del C.O.P.P, en razón que mi representado venia pasando por el sitio que dice la victima que robaron su moto, que un ciudadano le pedio ayuda y el le ayudó, además de las actas no existen la pluralidad que exige la norma, lo único que existe es la acta policial, lo único que existen es el dicho policial, que dicen que mi representado se encontraba sentado en la moto tratando de encenderla, no existiendo mas elemento, no hay otro elemento que avale el acta policial, mi representado es estudiante, no registra entradas policiales, tiene su residencia en la ciudad de cumaná, no existen suficientes elementos de convicción para decretar Medida cautelar sustitutiva de libertad, e invoco el Art. 8 y 9 del C.O.P.P, insisto en solicitarle la libertad plena de mi representado, es decir no existen pluralidad de elementos, es todo. Seguidamente el Tribunal TERCERO de Control procede a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos: presentado la solicitud fiscal, oído al imputado y los alegatos de la defensa, observa este Tribunal, que la presente causa se inicia por el hecho ocurrido el día: 10-06-05, cuando funcionarios adscritos a la división del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, le practica la detención al ciudadano: GREAT SUMADU FLORES ARRIJO, cuando el referido se encontraba a lado de una moto, que había sido denunciado como hurtada, hecho este que merece pena privativa de libertad, cuyo acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Este Tribunal al revisar las actas procesales, observa que solamente existe en los autos un acta policial y una denuncia, evidenciando en la denuncia que el denunciante no hace señalamiento en contra del referido ciudadano aprehendido, en cuento al acta policial la misma solo refleja, que el aprehendido manifiesta que la moto no era de su propiedad, existiendo solamente la referida acta policial, donde se deja constancia que la moto estaba en posesión del imputado, siendo este insuficiente para determinar responsabilidad en contra del ciudadano: GREA SUMAN FLORE ARRIJA. Para que prospere un medida cautelar sustitutiva de libertad, es indispensable que haya quedado demostrado el delito cometido, situación esta que no se cumple en la presente causa, por lo tanto este Tribunal, desestima la solicitud fiscal y es por lo que este Juzgado Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le decreta al ciudadano: GREAT SUWAADU FLORES ARRIOJA de 19 años de edad, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N°-18.030.032, nacido en fecha: 16-08-85, domiciliado en la Calle Castellón, casa N° 160 de esta ciudad de Cumaná, LA LIBERTAD PLENA. Se ordena en consecuencia librar Boleta de Libertad y oficio a la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes el día de hoy, ténganse por notificada las partes. ASI SE DECIDE. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto.

El Juez Tercero de Control.
Abg. JOSE GREGORIO MOREY ARCAS.


La Secretaria de guardia.
Abg. CARMEN YUDITH YNDRIAGO DIAZ.



1.805-2.005. Bicentenario del Juramento del Libertador Simón Bolívar en el Monte Sacro.