REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE CUMANA

Cumaná, 09 de Junio de 2005
194° y 145°


ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P- 2005-002143
Visto el escrito presentado por el Abg. JENNY RAMIREZ ROSALES, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, donde solicita el Sobreseimiento de la Causa, seguida en contra del imputado WILFREDO JOSE VELASQUEZ PAREJO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana: ROSA ELENA MEDINA, hecho ocurrido en el sector Sabilar de esta ciudad; Sobreseimiento que solicita conforme a lo establecido en los articulo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 ordinal 5° del Código penal. Este Tribunal Segundo de Control una vez analizado el contenido del escrito de solicitud y de las actas procésales que cursan al expediente observa:
Este Juzgado ha podido evidenciar de la lectura de las actuaciones de esta causa que desde la fecha en que se inicio la presente averiguación 30-04-2001 hasta el día de hoy 09-06-2005, fecha en que se toma esta decisión, ha transcurrido: CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES y OCHO (08) DIAS, desde que ocurrió el hecho punible investigado, mas del tiempo estipulado en la Ley Penal, para que opere la prescripción de la presente causa y en base a lo que dispone el articulo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, se decreta el Sobreseimiento de la presente causa, por Prescripción de la Acción Penal. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los Imputados WILFREDO JOSE VELASQUEZ PAREJO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.658.693 y residenciado en Sabilar, calle El Progreso, casa No. 101, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana: ROSA ELENA MEDINA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.661.766 y residenciada en Sabilar, calle El Progreso, casa No. 12, de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que dice lo siguiente: Art. 318. El sobreseimiento procede cuando: numeral 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. En concordancia con el articulo 108 Ord. 5°, del Código Penal, que dice lo siguiente: Salvo el caso que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: Ord. 5°. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos …” Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Es todo, Cúmplase.
El Juez Segundo de Control

ABG. OSCAR E. HENRÍQUEZ F.





El Secretario

ABG. AULIO JOSE DURAN LA RIVA