REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE CUMANA

Cumaná, 08 de Junio de 2005
194° y 145°


ASUNTO PRINCIPAL: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE CUMANA

Cumaná, 08 de Junio de 2005
194° y 145°


ASUNTO PRINCIPAL: RP01-S- 2004-006123
Visto el escrito presentado por la Abg. EUNILDE LÓPEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, donde solicita el Sobreseimiento de la Causa, seguida en contra de imputados COMPAÑÍA FEVENCE C.A, ubicada en la calle Sucre, Edif. Torre Grossa, Planta Baja, local A-1, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 464 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana GLADYS MARIA VASQUEZ AGUILERA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.664.763 y residenciada en la Urb. Villa Venecia, Edif. Mirtha Eugenia, apto. 1-B, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, Sobreseimiento que solicita conforme a lo establecido en los articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 ordinal 5° del Código penal. Este Tribunal Segundo de Control una vez analizado el contenido del escrito de solicitud y de las actas procesales que cursan al expediente observa:
Este Juzgado ha podido evidenciar de la lectura de las actuaciones de esta causa que desde la fecha en que se inició la averiguación 01-11-1982 hasta el día de hoy 08-06-2005, fecha en que se toma esta decisión, ha transcurrido: VEINTIDÓS (22) AÑOS, SIETE (07) MESES Y SIETE (07) DÍAS, desde que ocurrió el hecho punible investigado, mas del tiempo estipulado en la Ley Penal, para que opere la prescripción de la presente causa y en base a lo que dispone el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, se decreta el Sobreseimiento de la presente causa, por Prescripción de la Acción Penal. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a Imputados COMPAÑÍA FEVENCE C.A, ubicada en la calle Sucre, Edif. Torre Grossa, Planta Baja, local A-1, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana GLADYS MARIA VASQUEZ AGUILERA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.664.763 y residenciada en la Urb. Villa Venecia, Edif. Mirtha Eugenia, apto. 1-B, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre; de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice lo siguiente: Art. 318. El sobreseimiento procede cuando: numeral 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. En concordancia con el articulo 108 Ord. 5°, del Código Penal, que dice lo siguiente: Salvo el caso que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: Ord. 6°. Por TRES años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de demás de seis meses…” Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Es todo, Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
ABG. OSCAR E. HENRÍQUEZ F.




El Secretario, ABG. AULIO JOSE DURAN LA RIVA.







Visto el escrito presentado por la Abg. EUNILDE LÓPEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, donde solicita el Sobreseimiento de la Causa, seguida en contra de imputados COMPAÑÍA FEVENCE C.A, ubicada en la calle Sucre, Edif. Torre Grossa, Planta Baja, local A-1, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 464 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana GLADYS MARIA VASQUEZ AGUILERA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.664.763 y residenciada en la Urb. Villa Venecia, Edif. Mirtha Eugenia, apto. 1-B, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, Sobreseimiento que solicita conforme a lo establecido en los articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 ordinal 5° del Código penal. Este Tribunal Segundo de Control una vez analizado el contenido del escrito de solicitud y de las actas procesales que cursan al expediente observa:
Este Juzgado ha podido evidenciar de la lectura de las actuaciones de esta causa que desde la fecha en que se inició la averiguación 01-11-1982 hasta el día de hoy 08-06-2005, fecha en que se toma esta decisión, ha transcurrido: VEINTIDÓS (22) AÑOS, SIETE (07) MESES Y SIETE (07) DÍAS, desde que ocurrió el hecho punible investigado, mas del tiempo estipulado en la Ley Penal, para que opere la prescripción de la presente causa y en base a lo que dispone el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, se decreta el Sobreseimiento de la presente causa, por Prescripción de la Acción Penal. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a Imputados COMPAÑÍA FEVENCE C.A, ubicada en la calle Sucre, Edif. Torre Grossa, Planta Baja, local A-1, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana GLADYS MARIA VASQUEZ AGUILERA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.664.763 y residenciada en la Urb. Villa Venecia, Edif. Mirtha Eugenia, apto. 1-B, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre; de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice lo siguiente: Art. 318. El sobreseimiento procede cuando: numeral 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. En concordancia con el articulo 108 Ord. 5°, del Código Penal, que dice lo siguiente: Salvo el caso que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: Ord. 6°. Por TRES años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de demás de seis meses…” Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Es todo, Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
ABG. OSCAR E. HENRÍQUEZ F.




El Secretario, ABG. AULIO JOSE DURAN LA RIVA.