REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-004179
ASUNTO : RP01-P-2005-004179
Visto el escrito presentado por la Abg. Rita Lorena Petit Bermúdez, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita la desestimación de la denuncia interpuesta en fecha quince (15) de mayo del presente año 2005, por el ciudadano: Candelario José Gaspar, venezolano, de 40 años de edad, soltero, medico cirujano, titular de la cedula de identidad Nro.- 8.635.731, residenciado en la Urb. Cumanagoto II, calle Aeropuerto Nro.- 34, de esta ciudad, ante el destacamento policial Nro.- 13, de la región policial Nro.- 01, con sede en Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, mediante la cual expuso: “ Bueno yo me encontraba en el ambulatorio, llegó un paciente herido con perdida de conocimiento llamado José Luis García, yo atiendo el llamado de la enfermera Taide Cabeza, en esos mismos momentos me notifican de la ausencia del policía de guardia del Ambulatorio, lo cual se le hace un llamado a la Estación Policial, como cinco minutos estuvieron presente, ya termino de suturar el paciente y tratamiento medico, entra con sorpresa cuatro individuos agresivos con botellas en mano golpeándose entre ellos lanzando botellas contra las personas que estaban allí, rompiendo un estar de medicamento, deteriorando las instalaciones, carteleras y otros enseres, causando una riña interna dentro del Ambulatorio, no conocemos a la personas que hicieron este desastre en contra de las instalaciones del Ambulatorio, pero si lo reconocemos, entonces llego la policía y ellos corrieron hacia los apartamentos, la policía agarró a tres personas, y nosotros lo reconocimos y el otro se fugo. Es todo. Esta Representación Fiscal solicita La Desestimación de la denuncia, ya que el hecho denunciado encuadra dentro del delito de Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el artículo 473 ordinal 3° del Código Penal anterior a la reforma y cuyo enjuiciamiento es a instancia de parte agraviada, es decir, se trata de un delito de acción privada, lo que es un obstáculo legal para que este despacho abra una investigación con todas sus consecuencias, ya que la acción debe ejercerla la propia victima y no el Estado venezolano, motivo por el cual solicito la Desestimación de la denuncia formula en fecha 15-05-2005, por el ciudadano Candelario José Gaspar, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, Ahora bien, una vez analizada la presente solicitud de Desestimación de la Denuncia formulada por el representante del Ministerio Público, este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Acuerda La Desestimación de la Denuncia formulada en fecha 15 /05/2005, por el ciudadano : Candelario José Gaspar, venezolano, de 40 años de edad, soltero, medico cirujano, titular de la cedula de identidad Nro.- 8.635.731, residenciado en la Urb. Cumanagoto II, calle Aeropuerto Nro.- 34, de esta ciudad, ante el destacamento policial Nro.- 13, de la región policial Nro.- 01, con sede en Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que dice lo siguiente: …” El Ministerio Público dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no reviste carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso….”. Es Todo, cúmplase. Notifíquese a las partes.
El Juez Segundo de Control
Abg. Oscar E. Henríquez F.
La Secretaria,
Abg. Osmary Estrada