REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 03 de junio de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: RJ01-S- 2001 - 000192
Visto el escrito presentado por la Abg. Gilda L. Prado Guevara, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, donde solicita el sobreseimiento de la causa, seguida en contra del imputado: Freddy Candelario Villalba, por presunta comisión de uno de las delitos contra las personas, en perjuicio de la ciudadana Dilia Josefina Rodríguez Bravo, hecho ocurrido presuntamente el día 26-05-2001, en el caserío de Limonar Adentro, jurisdicción del municipio Mejia del Estado Sucre. Sobreseimiento que solicita conforme a lo establecido en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Segundo de Control una vez analizado el contenido del escrito de solicitud y de las actas procésales que cursan al ?expediente observa:
DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION
PRIMERO: A los folios tres (03) y su vto, del presente asunto cursa denuncia de fecha 26-05-2001, suscrita por la ciudadana Dilia Josefina Rodríguez Bravo, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos investigados
SEGUNDO: Al folio cuatro (04) del presente asunto cursa constancia medica de fecha 25-05-01, a nombre de la ciudadana Dilia Rodríguez,
TERCERO: Al folio seis (06) y su vto del expediente, cursa acta policial suscrita por el Inspector Magalys Malave, adscrito al destacamento policial Nro.- 14, del Municipio Mejia del Estado Sucre, donde narra las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado Freddy Villalba.
CUARTO: A los folios veintitrés (23) al veintiséis (26) del presente asunto cursa decisión de fecha 30-05-2001, emanada de este Tribunal, mediante la cual se le decreto la libertad al imputado: Freddy Candelario Villalba, titular de la cedula de identidad Nro.- 11.824.731, por imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el numeral 3° del articulo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época en virtud de que están llenos los extremos del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época, consistentes en presentaciones cada quince (15) días por ante la Prefectura de San Antonio del Golfo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, este tribunal ha podido evidenciar de la lectura del presente asunto que, la victima no acudió a la medicatura Forense y por lo tanto no cursa reconocimiento medico legal que acredite la corporeidad de la comisión de las mismas, su calificación jurídica y en virtud del tiempo transcurrido se hace imposible recabar mas evidencias, en consecuencia lo ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado Freddy Candelario Villalba.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley acoge el pedimento fiscal y en consecuencia decreta El Sobreseimiento de la causa, seguida al imputado: Freddy Candelario Villalba, venezolano, de 33 años de edad, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.-11.824.731, residenciado en el caserío Limonar Adentro, casa S/N, jurisdicción del Municipio Mejia del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio de la ciudadana: Dilia Josefina Rodríguez Bravo, venezolana, de 40 años de edad, soltero, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad Nro.- V- 8.647.833, residenciada en el caserío Limonar Adentro, casa S/N, jurisdicción del Municipio Mejia del Estado Sucre. Todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que dicen lo siguiente…” El sobreseimiento procede cuando: numeral 4°: A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. E igualmente se acuerda oficiar al Prefecto de San Antonio del Golfo, Municipio Mejia del Estado Sucre, que ha cesado la medida cautelar que pesa sobre el Prenombrado imputado. Así se decide. Notifíquese a las partes y al Prefecto de San Antonio del Golfo de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las actuaciones en su oportunidad correspondiente al archivo central de este Circuito Judicial Penal
El Juez Segundo de Control
Abg. Oscar Henríquez
La Secretaria,
Abg. Osmary Estrada