REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE CUMANA

Cumaná, 03 de junio de 2005
194° y 145°


ASUNTO PRINCIPAL: RP01-S- 2004-0007558
Visto el escrito presentado por la Abg. Jenny A. Ramírez Rosales, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, donde solicita el sobreseimiento de la causa, seguida en contra del imputado: Manuel Guilarte, por la presunta comisión del delito de de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana : Mercedes Morales, hecho presuntamente ocurrido el día 17-02-2001, en la calle Cochabamba de esta ciudad, Sobreseimiento que solicita conforme a lo establecido en el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 Ord. 5° del Código penal. Este Tribunal Segundo de Control una vez analizado el contenido del escrito de solicitud y de las actas procésales que cursan al expediente observa:
Este Juzgado ha podido evidenciar de la lectura de las actuaciones de esta causa que desde la fecha en que se inicio la presente averiguación 07-02-2001, hasta el día de hoy 03-05-2005, fecha en que se toma esta decisión, ha transcurrido: CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, desde que ocurrió el hecho punible investigado, mas del tiempo estipulado en la Ley Penal, para que opere la prescripción de la presente causa y en base a lo que dispone el articulo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, se decreta el Sobreseimiento de la presente causa, por Prescripción de la Acción Penal. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al imputado Manuel José Guilarte Frontado, venezolano, de 37 años de edad, casado, de oficio bibliotecario, titular de la cedula de identidad Nro.-V-8.636.002, residenciado en la avenida Las Palomas, segunda transversal Nro.- 02, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana: Mercede s Josefa Morales, venezolana, de 25 años de edad, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad Nro.- 11.825.539, residenciada en la calle Cochabamba Nro.- 29, de esta ciudad. De conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice lo siguiente: Art. 318. El sobreseimiento procede cuando: numeral 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. En concordancia con el articulo 108 Ord. 5°, del Código Penal, que dice lo siguiente: Salvo el caso que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: Ord. 5°. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…” Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al archivo central a los fines de su guarda y custodia. Es todo, Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. Oscar E. Henríquez F.




La Secretaria,

Abg. Osmary Rosales Estrada