REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-004955
ASUNTO : RP01-P-2005-004955
Visto el escrito presentado por la Abg. Rita Lorena Petit Bermúdez, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita la desestimación de la denuncia interpuesta en fecha quince(15) de mayo del presente año 2005, por el ciudadano: Tomas Antonio Jiménez Morillo, venezolano, de 28 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad Nro.- 15.344.197, residenciado en la calle la Acacias casa S/N, del barrio Sucre, del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, ante el departamento de investigaciones penales de la región policial numero 02, con sede en Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, mediante la cual expuso: “ Bueno el día de ayer 14/05/2005, a eso de las 11:00 horas de la noche, cuando me bajo del transporte porque venia del trabajo a esa hora, observe que venia dos sujetos montado en bicicleta, uno de ellos al verme se deslizo de la bicicleta y se me vino encima, cuando trató de sacarse algo de la parte interna de la camisa yo salí corriendo, toque la puerta de la casa para que me la abriera rápido, después que entro a la casa, sentí que estaban tirando piedra de sobre el techo, luego sentí un disparó. Es todo. Esta Representación Fiscal solicita La Desestimación de la denuncia, ya que el hecho denunciado encuadra dentro del delito de Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, vigente reformado y cuyo enjuiciamiento es a instancia de parte agraviada, es decir, se trata de un delito de acción privada, lo que es un obstáculo legal para que este despacho abra una investigación con todas sus consecuencias, ya que la acción debe ejercerla la propia victima y no el Estado venezolano, motivo por el cual solicito la Desestimación de la denuncia formula en fecha 15-05-2005, por el ciudadano Tomas Antonio Jiménez Morillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, Ahora bien, una vez analizada la presente solicitud de Desestimación de la Denuncia formulada por el representante del Ministerio Público, este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Acuerda La Desestimación de la Denuncia formulada en fecha 15 /05/2005, por el ciudadano : Tomas Antonio Jiménez Morillo, venezolano, de 28 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad Nro.- 15.344.197, residenciado en la calle la Acacias casa S/N, del barrio Sucre, del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, ante el departamento de investigaciones penales de la región policial numero 02, con sede en Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que dice lo siguiente: …” El Ministerio Público dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no reviste carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso….”. Es Todo, cúmplase. Notifíquese a las partes.
El Juez Segundo de Control
Abg. Oscar E. Henríquez F.
La Secretaria,
Abg. Osmary Estrada