REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICAL
PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
CUMANA


CAUSA N° RP01-P-2005-5642

En el día de hoy, veintidós (22) de junio del año Dos Mil Cinco, siendo las 6:30 Pm, se constituyó en la sala N° 6 de este Circuito Judicial Penal, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Dr. Oscar Henríquez, con el Secretario Abg. LUIS PRIETO, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2005-005642, en virtud de la solicitud de Privación Judicial de Libertad, presentada por la Dra. Gricelda Rocafuerte, Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del imputado ANTONIO ALEJANDRO RIVAS GUZMÁN. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Primero del Ministerio Público Dra. Gricelda Rocafuerte, el Defensor Público Penal, Dr. Jesús Amaro, y el imputado antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia de Policía, quien manifestó no tener abogado privado, procediendo el tribunal a designar al defensor público, estando de acuerdo el imputado en ser asistido en el acto por el Defensor Público Penal, Dr. Jesús Amaro, como su defensor quien a su vez aceptó la designación recaída en su persona. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal, quien expuso: Ratifico la solicitud de Privación Judicial de Libertad en contra del imputado ANTONIO ALEJANDRO RIVAS GUZMÁN, Titular de la cédula de Identidad N° 10.464.026, de 36 años de edad, residenciado en Brasil sector 02, vereda 75, casa N° 5, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 , del Código Penal, en perjuicio de Flor Caterine Colina Bastarlo, y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250 , 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se ordene la continuación del proceso por el procedimiento ordinario y se me entregué copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado ANTONIO ALEJANDRO RIVAS GUZMÁN, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado ANTONIO ALEJANDRO RIVAS GUZMÁN, quien expuso: Yo vengo en la bicicleta y la señora viene de la bodega con su niña, yo trate de frenar y tropecé con la dama, me insultaron, ahora ellas dicen que yo las robe, eso es mentira, yo jamás entre a su casa. Es todo. Acto seguido se le otorgo la palabra a la Defensa, Dr. Jesús Amaro, quien expuso: Mi defendido colgó los guantes desde el año 99, desde cuando no comete delito, por lo que esta tratando de darle una versión distinta a su vida, yo creo lo dicho por mi defendido, por que cuando los funcionarios policiales, quieren incriminar a alguien lo hacen, mi defendido esta en iguales condiciones que la víctima, por cuanto es su dicho contra la de él, la defensa considera que lo único existe es un elemento de convicción exagerado, que pudo ser producto de la molestia causada por el arrollamiento, por lo que considero que no esta cubierto el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , por lo que solicitó se desestime la solicitud fiscal y en el caso de que el Tribunal no este de acuerdo con lo alegado con este defensor, solicito se le decrete una medida cautelar de posible cumplimiento a mi defendido. Es todo. Acto Seguido El Juez toma la palabra y expone: Oída la representante del Ministerio público, mediante el cual ratifica su escrito de fecha 20-06-05, en donde solicita se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, al cual le ha dado la precalificación jurídica de Robo Agravado , delito este previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal vigente reformado, el cual no se encuentra prescrito por ser de fecha reciente 20-06-05, existiendo igualmente elementos de convicción en el presente asunto, para estimar que el imputado de autos es el autor del hecho punible que se investiga, elementos de convicción que emergen de las siguientes actuaciones procesales: Al folio 3 y su vuelto cursa acta de denuncia, de fecha 20-06-05, suscrita por la ciudadana Flor Caterine Colina Bastardo, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos investigados, al folio 4 y su vuelto, cursa acta policial suscrita por el cabo/2do Adolfo Otero , funcionario adscrito al instituto autónomo de la policía del estado sucre, donde narra las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos; al folio 8 cursa planilla de remisión de objetos N° 594-05, suscrita de funcionarios del C.I.C.P.C, Sub- Delegación Cumaná, en donde se especifica el teléfono celular marca Nokia recuperado ; al folio 13 y su vuelto, cursa Experticia de Avalúo Real N° 104, suscrita por los funcionarios Argenis Márquez y Berenice Cabello, funcionarios del C.I.C.P.C, Sub- Delegación Cumaná, por lo que se dan lo supuestos exigidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , para decretar la Privación Judicial preventiva de Libertad al imputado de autos. Ahora bien establece el legislador en el artículo 251 en su primer aparte, El Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias Delegación artículo 250 deberá solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad. A todo evento el Juez podrá de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. En el caso que nos ocupa, presuntamente estamos en presencia de uno de los delitos contra la propiedad, delito este que esta sustentado con una denuncia de parte de la víctima, no cursando en actas declaración de testigos referencias ni presencial alguno, aunado a lo anterior el imputado tiene arraigo en la ciudad de Cumaná, ya que es de extrema pobreza, igualmente no hay tal magnitud de daño causado en criterio de este tribunal, ya que el teléfono robado a la víctima fue recuperado, y el imputado de autos tuvo su ultima entrada policial en el año 99, teniendo el imputado seis años que no se encuentra incurso en la comisión de hecho punible, por las consideraciones antes expuestas este Juzgado considera ajustado a derecho, conceder la libertad al imputado de autos por imposición de las medidas cautelares contenidas en los N° 3 y 6 Delegación artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Control Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad del imputado ANTONIO ALEJANDRO RIVAS GUZMÁN, Titular de la cédula de Identidad N° 10.464.026, de 36 años de edad, residenciado en Brasil sector 02, vereda 75, casa N° 5, consistentes en presentaciones periódicas cada 12 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, por un plazo de seis meses y la prohibición de acercarse a la víctima, todo de conformidad con los numerales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 , del Código Penal, en perjuicio de Flor Caterine Colina Bastarlo. Líbrese oficio y boleta de libertad al Comandante de la Policía. Quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Es todo Termino, se leyó y conformen firman, se imprimen dos ejemplares de la decisión, siendo las 7:10pm.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Dr. OSCAR HENRÍQUEZ


EL IMPUTADO









LA FISCAL

Dra. Gricelda Rocafuerte EL DEFENSOR,


Dr. JESÚS AMARO








EL SECRETARIO

Abg. LUIS PRIETO