REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

En el día de hoy Primero (1) de junio del año dos mil cinco (2005), siendo la 11:30 de la mañana, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral en la presente Causa RP01-P-2005-001092, seguida en contra el imputado WILFREDO RIVAS, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, se constituyó en la sala No. 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, Presidido por el Juez Abogado Oscar Eduardo Henríquez Figueroa, acompañado de la Secretario Abg. YAMILET DELGADO GARCIA. Seguidamente verificada la presencia de las partes, se deja constancia que están presentes, el Fiscal Primero del Ministerio Público abogado Griselda Rocafuerte, el imputado WILFREDO RIVAS, previa notificación, la victima Lisbeth de los Ángeles Sucre Sifontes y el defensor público penal Abg. Jesús Amaro. Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y estos manifestaron no tener defensor privado, por lo que el tribunal le designa al defensor público Abog. Jesús Amaro, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona. Seguidamente el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien Ratifico en toda y cada de sus partes el escrito fiscal presentado y en este acto expuso las circunstancias de cómo sucedieron los hechos en los siguientes términos, asimismo expuso las razones de derecho e indicó los elementos de convicción que motivan su solicitud y solicitó se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el articulo 39 ordinal 1°, 4° y 5° de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, por los delitos de Violencia Física y Psicológica, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20, de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia solicitó se siga el procedimiento ordinario. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la victima Lisbeth de los Ángeles Sucre Sifontes, titular de la cedula de identidad N° 14.596.131, domestica, domiciliada en plan de la mesa, sector pardillal, s/n, y expuso: nosotros veníamos teniendo problema desde hace tiempo, el me golpeaba, me amenazaba con matarme, le dio golpes a mi mama, agarraba un machete y me dijo que me iba a matar, volví a mi casa porque llegamos a un acuerdo, pero vivíamos en cuarto separado, el me tocaba la puerta y me decía que durmiera con el pero como yo no quería me insultaba, ese rancho es de mío porque ese me lo dejo mi esposo porque yo soy casada, pero como yo no quiero seguir viviendo con él, saco un documento de la casa y me saco de allí, porque el dice que yo tengo otro marido, eso es falso, me fui para la casa de mi mama y el iba para allá a ofenderme, prácticamente esa casa es de mi hija y lo que el le hizo yo me lo gane. Es todo. Seguidamente el Juez impone al imputado del derecho a ser oída contenido en el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, así como del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestando querer declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado WILFREDO RIVAS, quien quedó identificado con los siguientes datos, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.360.482, residenciado en Plan de la mesa, sector las dos casitas, y expone: yo me puse a vivir con la señora y le arregle la casa porque se había caído una pared. Yo trabajaba y ese día llego un señor a las 11 de la noche y le toco la puerta le dije que me respetara. Ella salía a trabajar y no hacia nada en la casa, le dije que la tenia que barrer, ella me dijo que estaba enamorada y que aceptaba que ella metiera el hombre en la casa. Una tarde fui al río y la conseguí con otro hombre y le dije que yo la quería y que pensara, en el mes de febrero ella rompió todo lo que estaba dentro de la casa, fui a la casa de la mama a pedirle un favor porque ella me dijo que cuando necesitara un favor ella lo podía hacer. En estos días me dijo que le vendiera la casa y yo le dije que no porque no tenia donde vivir. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: para que se procedente una medida cautelar establece el COPP en el articulo 250 y 256 que debe encontrarse acreditado por el tribunal tanto la comisión de un hecho punible o elementos de convicción que permitan atribuir la comisión al imputado, lo cual no sucede en el caso que nos ocupa, por cuanto la defensa revisado las actuaciones y encuentra que no existe en ella un solo elemento que permita acreditar la comisión de un hecho punible y menos atribuir tales hechos a mi defendido, solicita a este Tribunal que desestime la solicitud de medida cautelar que solicito la fiscal, la defensa dice que es imposible apreciar como elemento de convicción las actas conciliatorias que cursan en el expediente, este tribunal estaría violando el precepto de la constitución que dice que no se puede declarar en su contra. Lo dicho en las actas se dijo con el motivo de poner fin al problema planteado, reconocer el problema y poder plantear una reconciliación. No existen un solo elemento de convicción en caso de la violencia física que recoja huella objetiva de la violencia de que fue objeto la víctima, en cuanto a la violencia psicológica quien ha sido víctima es mi defendido ya que debe tener el autoestima muy bajo. La defensa considera que esa ley tiene un error de concepción y parte de la premisa que la mujer es menor fuerte que el hombre y la constitución dice que todos somos iguales ante la ley. Por todo lo antes expuesto solicito se desestime la solicitud fiscal. Es todo. Acto seguido el Juez toma la palabra y expone: Oído al representante del Ministerio Público mediante el cual solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del imputado WILFREDO RIVAS por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Psicológica, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por haber acontecido en fecha reciente, y habiendo oído al imputado y a su defensor y habiendo revido las actas que conforman el expediente observa que al folio 1 y su vuelto curso acta de denuncia común formulada por la ciudadana Lisbeth Sucre Sifontes, a los folios 3 al 5 cursa acta conciliatoria suscrita por las partes de fecha 18-06-2004. al folio 8 cursa acta de entrevista suscrita por la ciudadana Lisbeth Sucre Sifontes. Al folio 11 cursa acta conciliatoria suscrita por las partes en la fiscalia primera del ministerio público. Al folio 12 y 13 cursa acta suscrita por la ciudadana Lisbeth Sucre Sifontes. No pudiendo sustraerse del presente expediente elemento indubitable con valor probatorio que hagan presumir a este tribunal que estamos en presencia de los delitos que la representación fiscal le señala al imputado, pues, de una breve revisión de las mismas se aprecia que en el presente asunto no hay testigos presénciales ni referenciales para sustentar la denuncia común formulada en fecha 14-06-2004 por la ciudadana Lisbeth Sucre Sifontes. Igualmente observa este tribunal que no cursa informe suscrito por trabajador social alguno a los fines de presumir que estamos en presencia de un delito de violencia física y psicológica en contra de la prenombrada ciudadana, por lo que este tribunal considera ajustada a derecho desestimar la solicitar fiscal e insta a la representación de que abra la averiguación pertinente a los fines de que la presunta victima lleve ante los órganos competentes las personas que presenciaron el hecho punible investigado y una vez que tenga todos esos recaudos presente la solicitud para poder decidir sobre lo solicitado. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir la causa a la Fiscalia Primera del Ministerio Público dentro de su lapso legal a fin de que continúe con la investigación. Concluyó el Acto siendo las 12:45 p.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ
El Imputado
WILFREDO RIVAS
La defensa pública

El Fiscal del Ministerio Público Abg. JESUS AMARO

Abg. GRISELDA ROCAFUERTE
La Victima

LISBETH SUCRE SIFONTES

La Secretaria
Abg. YAMILET DELGADO GARCIA