CAUSA N° RP01-P-2005-005179

En el día de hoy, nueve (09) de Junio del año dos mil cinco (2005), siendo las 9:45 AM, se constituyó en la sala N° del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la ABG. ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria adscrita, ABG. ANA LUCÍA MARVAL, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la presente causa, en virtud de la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. KATTIA AMEZQUETA, en contra del Ciudadano JEAN CARLOS LANZA VALLEJO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente los imputados antes mencionados, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. RITA PETIT, en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y la Defensora Pública en funciones de Guardia, Abg. Lil Vargas. Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no tener defensor, por lo que el Tribunal acuerda designar a la defensora Público Penal, Abog. Lil Vargas, quien estando presente aceptó el cargo. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal, quien expuso: Presento y pongo a la orden de este Tribunal al ciudadano JEAN CARLOS LANZA VALLEJO por los hechos sucedidos en fecha 07-06-05, dando una explicación detallada de las circunstancias del tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, acotando la Denuncia hecha por la ciudadana IVON DEL CARMEN RENGEL CASTILLO, que este ciudadano en horas de la noche se introdujo en su vivienda ubicada en la Urbanización Bebedero, asimismo consta en autos, Acta de Entrevista del hermano de la denunciante quien expuso que vio al sujeto antes mencionado, así como consta en la Inspección realizada que había una reja rota en la casa. Todo esto en perjuicio de la ciudadana IVON DEL CARMEN RENGEL CASTILLO y ratifico a tal efecto en este acto el escrito presentado por el ente Fiscal en fecha 08-06-2005, así como expone que están llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JEAN CARLOS LANZA VALLEJO por el delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3° del Código, en virtud de que existe temor fundado de peligro de fuga así como que este ciudadano ha estado detenido anteriormente y solicitó que la presente causa se continué con el procedimiento ordinario. Es todo.- Seguidamente, la Juez dirigiéndose al imputado le explico el significado del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les concede la palabra a los fines de que ejerza su derecho a ser oído y a la defensa en relación con el hecho punible que le imputa el Ministerio Público al imputados de autos JEAN CARLOS LANZA VALLEJO, titular de la Cédula de Identidad 15.743.639, de 27 años de edad, nacido 15-05-78, de profesión arreglar pezcados en el mercado, residenciado en Bebedero, vereda 66, casa 08, cerca del Superpercal, hijo de Carmen Isidra Vallejo y de Francisco Dionisio Lanza, quien manifestó querer declarar. Seguidamente se le concede la palabra al imputado: Que yo no tengo nada que ver con eso, yo estaba durmiendo y fui al mercado a arreglar pescados y en eso me llamó una Señora y fui a su casa y en eso dos tipos me agarraron y me amarraron y me dijeron que yo le había robado la casa y yo le dije que no, después los tipos de la Guardia me llevaron y me golpearon, yo no se nada de eso, soy inocente de eso, ellos me dijeron que yo estaba con un tal Gusano y yo no lo conozco. La Defensa pregunta: ¿Quienes te golpearon?... Las personas que dijeron que los había robado. ¿Donde estaba la policía? No estaban, después llegó la Guardia y ellos después me llevaron y me golpearon. ¿A que comando te llevaron?... Al Grande. ¿A que hora?.... A mi llevaron al Comando de la Guardia a las tres de la tarde del Martes. ¿Ellos te entregaron a la muchacha?... No, ellos me llevaron después a la PTJ, y me dijeron que donde estaban los corotos que me había robado, y ellos respondieron que las cosas estaban en la casa pero que ellos querían que yo estuviera preso. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública del imputado JEAN CARLOS LANZA VALLEJO, Abg. Lil Vargas y expone: Una vez analizadas las actas y la solicitud fiscal, considera esta defensora que no se encuentran llenos los ordinales 2 y 3 establecidos en el artículo 250 del COPP, por lo que no existen fundados elementos de convicción que señale la autoría o participación de mi defendido en el hecho punible que le imputa la representación fiscal, primero en relación a las pluralidad de elementos solamente encontramos las declaraciones del ciudadano IRVIN RENGEL que vio un sujeto y que salió corriendo detrás de este, señala a un sujeto al que le llaman RAMBO y que no reconoció a otro sujeto que también estaba, éste es el único señalamiento directo que relaciona a mi defendido con el hecho que se le imputa, así que es un señalamiento referencial el que hace el señor IRVIS y no constituye los elementos necesarios para acreditar el hecho punible. Observa la Defensa además que en el supuesto no están llenos los extremos del ordinal 3 del Artículo 250 del COPP, y que incluso habiéndose recuperado algunos de los objetos, se podría llegar a un acuerdo reparatorio por ser un delito contra la propiedad, así como también que mi defendido no tiene entradas policiales; ni siquiera puede prosperar una Acusación penal y no hay peligro de fuga, porque el Fiscal debió acreditar el peligro de fuga y no solamente enunciar los ordinales del Artículo 250 del COPP, y mi defendido no tiene medios de salir del estado, ni siquiera de Cumaná, por eso hay un inexistente peligro de fuga, además que él no se resistió a que lo detuvieran, es más a él lo aprehendió un ciudadano común, así que mucho menos va a evadir a un funcionario del Estado Venezolano, lo único que tiene es un señalamiento de PTJ y ni siquiera consta un proceso ante los Tribunales de Control, él fue capturado ilegítimamente en contra de su libertad, no fue detenido por un ente policial ni por una orden del Tribunal, no está permitido la aprehensión de un ciudadano sino es por flagrancia, y aquí no se realizó esto, fue coaccionado y apremiado, privado ilegítimamente a su libertad, en contra del Artículo 44 de la Constitución Nacional; la Fiscalía le está solicitando a usted que dicte un pronunciamiento a un ciudadano que ha sido aprehendido inconstitucionalmente, en este caso serían los ciudadanos Ivan Rengel e Irvin Rengel quienes deberían ser los imputados por el agravio que ha sufrido mi representado, fueron arbitrarias las actuaciones que se realizaron, por ello solicito se restituya el derecho de libertad de mi defendido y que desestime la solicitud fiscal, así como también solicito, primero, se me expida copia certificada de las presentes actuaciones, segundo, solicito se le practique un examen o reconocimiento médico legal y las solicitudes que estoy haciendo es para demostrar la poca credibilidad que tiene la víctima y su familia, por si la defensa persiste en causar un gravamen a mi defendido, Es todo. .- Acto seguido la juez pasa a decidir y expone: La Privación Judicial Preventiva de Libertad podrá acordarla el Juez de Control siempre que se encuentre cumplidos los extremos del artículo 250 Del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales: revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no esta prescrita por ser de fecha resiente, es decir el presente hecho sucedió el 07 de Junio del presente año, siendo aproximadamente las 01:30 PM, cuando un sujeto apodado el “RAMBO” se introduce a la vivienda de la ciudadana IVON RENGEL, cuando es sorprendido por el ciudadano IVAN JOSE RENGEL quien es hermano de la victima IVON DEL CARMEN RENGEL CASTILLO, quien lo sigue a fin de capturado, no pudiendo lógralo en ese momento, pero siendo sometido posteriormente y llevando al supuesto imputado, amarrado con una cuerda hasta el despacho del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por introducirse en su residencia, cuando estos se encontraban durmiendo; Cumpliéndose el primer ordinal del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación al segundo ordinal del mencionado articulo se evidencia que efectivamente no existen suficientes elementos de convicción para atribuirle al imputado JEAN CARLOS LANZA VALLEJO la participación o autoría en el delito hurto calificado en grado de frustración, ya que sólo se evidencia como elementos de convicción el Acta de Entrevista del ciudadano Irvis Rengel en el cual manifestó cómo sucedieron los hechos identificando como autor del mismo a un sujeto quien le dicen RAMBO, es de resaltar que en su acta de entrevista éste manifestó que Salió en persecución de este ciudadano, el cual logra huir a través del techo, no manifestando el ciudadano Irvis Rengel que en el techo de su casa se haya encontrado objeto alguno; asimismo, se desprenden de la denuncia realizada por la victima la cual cursa al folio 01, ésta tampoco manifiesta que los objetos presuntamente hurtados se encontraran en el techo de su vivienda, sólo existe la declaración del ciudadano Iván José Rengel que a la pregunta 4 manifestó que en el techo de la casa dejaron una sábana preparada con varias de las cosas que se habían robado, circunstancia ésta que no es corroborado ni por la víctima ni por el ciudadano Irvis Rengel, quienes manifestaron ser las personas que estaban en dicha vivienda al momento de cometerse el hecho punible. Aunado a ello, si bien es cierto existe un hecho punible no es menos cierto que en las presentes actuaciones se violó el Artículo 44, ordinal 1°, de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial o a menos que sea sorprendida infraganti; en el presente caso se evidencia que no existen en las actuaciones una orden de aprehensión emitida por un Tribunal competente, aunado a eso tampoco existe en la actual audiencia presentada en el día de hoy, que el Ministerio Público haya alegado la flagrancia en el presente caso; solo se evidencia que cursa al folio 11 el Acta de Entrevista realizada al ciudadano Iván José Rengel, donde éste manifiesta y expone textualmente “Resulta que a mi hija de nombre Ivón Castillo se le introdujeron en su casa en horas de la madrugada del día de hoy y le robaron varias cosas y un hijo mío quien se encontraba durmiendo en dicha casa logró ver e identificar al sujeto, quien es azote del sector y en horas de la tarde cuando salía en compañía de mi hijo y del esposo de mi hija hacia la clínica avistamos a dicho sujeto en un barrio que queda en tres picos, llamado Villa Frontana, procediendo a amarrarlo y a someterlo para que me dijera donde se encontraban los artefactos que se había robado, no queriendo éste arrojar dicha información, por tal razón lo traje a este despacho”. De esta declaración se evidencia que el ciudadano Iván José Rengel actuó arbitrariamente a las normas constitucionales ya que para que se pueda aprehender a un presunto autor de un hecho punible, éste debe ser sorprendido infraganti o a través de una orden judicial; observándose que es necesario aclarar que a los efectos de la flagrancia la posibilidad de la detención se extiende no sólo al momento de la comisión del delito sino también al momento inmediato de irlo a cometer y al momento posterior de la comisión o tentativa de comisión, cuando el presunto delincuente trate de escapar o sea perseguido hasta su escondite; circunstancia éstas que no se dieron en el presente caso, ya que dicha aprehensión fue objeto de haber avistado con posterioridad a los hechos al imputado de autos, tal como se evidencia en la misma declaración del ciudadano Iván Rengel, al señalar que ven a este sujeto cuando en horas de la tarde éste se dirigía hacia la clínica en compañía de su hijo y del esposo de su hija y es cuando avistan a dicho sujeto, por lo que se evidencia que no fue capturado a pocos instantes de cometerse el hecho ni mucho menos fue capturado con los objetos presuntamente hurtados. Aunado a ello se evidencia que el imputado de autos fue sometido a tratos inhumanos o degradantes toda vez que de la misma declaración cursante al folio 11 se evidencia que fue sometido y amarrado; existiendo en las actuaciones experticia de reconocimiento legal N° 359, donde dejan constancia de un segmento de cuerda elaborado en material sintético de color amarillo, tejida por tres ramificaciones, la cual corre inserta en el folio 9. Por lo que a criterio de este tribunal no se encuentra acreditado el segundo ni tercero numeral del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a acordar su libertad de conformidad con el Artículo 44, numeral 1° de la Constitución Nacional de la república Bolivariana de Venezuela, por lo que se le restituye su libertad, no obstante el ciudadano tiene el deber constitucional de asistir a los llamados que le haga las autoridades judiciales a los fines del total esclarecimiento de los hechos. Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA LIBERTAD al imputado JEAN CARLOS LANZA VALLEJO por la comisión del delito de delito hurto calificado en grado de frustración previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 3°, en concordancia con el 80 del código penal reformado. Todo de conformidad con los artículos 44, numeral 1°, de la Constitución Nacional de la República bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de Libertad a la Comandancia de la Policía de Cumaná junto con oficio. Asimismo, se acuerda oficiar la medicatura forense a los fines que se realice un examen al ciudadano JEAN CARLOS LANZA VALLEJO, observadas las lesiones que presenta en su cuerpo. Asimismo, se acuerda remitir copias certificadas de las presentes actuaciones al Fiscal Superior a los fines legales consiguientes Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal la Fiscalia del Ministerio Público. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Dra. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA



FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. RITA PETIT

LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL

ABG. LIL VARGAS
EL IMPUTADO

JEAN CARLOS LANZA VALLEJO
LA SECRETARIA

ABG. ANA LUCÍA MARVAL