JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIALPENAL
DEL ESTADO SUCRE. CUMANA.

Celebrado como ha sido en el día de hoy 30 de Junio de 2005, siendo la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral en esta causa seguida al imputado LUIS OSCATTERY URRETA YLARRAZA, quien fue aprehendido por funcionarios del CICPC el 28 de junio de 2005, en virtud de la Orden de Aprehensión dictada en fecha 20-06-2005 en su contra, por el tribunal Quinto de Control, de este circuito judicial; se constituye el tribunal Primero de Control presidido por la Abg. ANADELI LEÓN, acompañada de la secretaria Abg. DESIREE BARRETO SANTAELLA, verifica la presencia de las partes y se deja constancia de que se encuentran presentes; la Abg. ESLENYS MUÑOZ, representante del Ministerio Público, el imputado previo traslado desde la Comandancia General de Policía. El imputado LUIS URRETA YLARRAZA, de 22 años de edad, hijo de GONZALO ESPINOZA Y FRANCYS URRETA YLARRAZA, nacido el 25/06/1983, soltero, de ocupación herrero, titular de la cédula de identidad 17447621 y domiciliado en Colinas de Campeche , calle principal, casa 25, Cumaná Estado sucre, es advertido de su derecho a ser asistido por abogado de su confianza y en este sentido designa como su defensor Abg. RAFAEL ALBERTO LA TORRE CÁCERES, IPSA 32028, teléfono 04142480283, con domicilio procesal en la calle sucre, edificio jucar, oficina 2, planta baja, Cumaná Estado Sucre. Quien estando presente acepta el cargo sobre él recaído y presta el juramento de Ley.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la DRA. ESLENYS MUÑOZ representante del Ministerio Público quien expuso oralmente los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan su solicitud de privación de libertad contra el imputado LUIS URRETA YLARRAZA, la cual reposa en la causa en razón de la solicitud de orden de aprehensión solicitada por la fiscalía décima del Ministerio Público y encontrándose de Guardia esta Fiscalía Segunda el día en que fue este ciudadano efectivamente aprehendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente pide que la causa se siga por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple del acta levantada en esta audiencia el día de hoy , igualmente pido que en su oportunidad sea remitida la causa ala Fiscalía 10° del Ministerio Público, es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Acto seguido la juez le impone al imputado LUIS URRETA YLARRAZA, de 22 años de edad, hijo de GONZALO ESPINOZA Y FRANCYS URRETA YLARRAZA, nacido el 25/06/1983, soltero, de ocupación herrero, titular de la cédula de identidad 17447621 y domiciliado en Colinas de Campeche , calle principal, casa 25, Cumaná Estado sucre, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, el imputado manifiesta querer declarar y expone; Esa noche estábamos bebiendo licor y amanecimos y en eso decidimos irnos para el río fuimos y llegamos a una parte de la señora esa que llaman Juana que nos llevó la amiga Yuraima, en la mañana yo no tomé más esa Sra. dijo que nos vayamos decidimos irnos al río nos fuimos Yuraima se lanza al agua y estaba haciendo así como que se estaba ahogando yo viendo que el tal jairo ese no hacía nada, me quité los zapatos y me lancé ella se estaba ahogando, estaba amanecida, no vi cuando él se tiró cuando yo puse a Yuraima en el piso me dicen mira ese chamo se está ahogando me lancé al río a buscarlo y no lo encontré, me monté en una piedra a ver si lo veía y no lo conseguí, llamé a la gente, viendo que no lo conseguía les decía que los buscaran que no lo conseguía y fui a la policía a que lo buscaran, esa muchacha Roxana había ido a comprar un pollo y cuando vino vio el alboroto y me pegó una cachetada y me acusaba tu lo mataste la policía incluso le dijo si sigue así la vamos a llevar presa. Eso es falso de que yo estaba huyendo, di mi dirección, me llamaron tres veces iba y me soltaban eso es falso si así fuera yo hubiese huido yo estoy trabajando, la ptj me ha ido buscando y siempre he dado la cara. La fiscal y el defensor lo interrogan.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
El defensor ABG RAFAEL ALBERTO LA TORRE expone: puedo concluir grosso modo que los singulares testigos presénciales Yuraima Jiménez Rivero y la mencionada como Roxana y Jairo, demuestran que habían ingerido licor tanto el día anterior como el día en que ocurre el lamentable suceso por un lado y por otro lado de la declaración de las dos mujeres, se desprende que hubo un forcejeo del occiso y mi representado, circunstancia esta que demuestran que tanto el animo mental como las circunstancias objetivas, no podrían configurar el elemento doloso para que se subsuma esa conducta en art 406 del Código penal, mi representado tal como consta en las actas que fue el primero en declarar, ha negado totalmente haberle dado muerte al hoy occiso simple y llanamente el problema surgido fue de tipo sentimental donde la referida Yuraima de Jesús Rivero tuvo una especie de flirteo o coquetería con mi representado, lo que conlleva a que la noche anterior hubiesen tenido una supuesta discusión donde se fueron a las manos y persistieron en la diversión que tenían acudiendo al río al día siguiente, por lo que las circunstancias de la muerte del ciudadano JHONATHAN BELLO bajo ningún concepto jurídico pueden encajar en la precitada norma jurídica, ahora bien yendo directamente al asunto referido a la solicitud de privación de libertad de mi representado hago formal oposición a dicho requerimiento, en virtud, primeramente de que él siempre ha acudido no sol al llamado de la autoridad policial comisionada para investigar este delito, sino que también acudimos a la fiscalía décima, a quien le correspondió el conocimiento de la causa cerca del 25 de mayo de este año, ya que nos había sido negado reiteradamente el acceso a las actas procesales, cercenándose a mi defendido su legitimo derecho a la defensa, que conlleva poder promover todo género de pruebas no solo en su beneficio, sino para refutar o contrarrestar, los elementos que cursan en las actas, no ha amenazado a persona alguna, no se ha mudado del lugar donde vive, carece de antecedentes penales, ni siquiera ha tenido entradas policiales, el único elemento objetivo que pudiese tomar la juez en consideración para imponerle la medida gravosa que le afecta la libertad, es la presunción legal de que el delito conlleva una pena superior los 10 años, en es acto mi representado, ha sido sincero, y yo personalmente lo he acompañado al CICPC y al Ministerio Público, él si ha sido objeto de amenazas, por lo que solicito con mucho respeto , en consideración de las circunstancias anteriores y sobre todo, la edad del mismo, que en caso de tomar alguna medida sea aquellas de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , las cuales él está dispuesto a cumplir y para ello ruego ala ciudadana juez escudriñar las singulares actuaciones, que demuestran que entre el occiso y mi representado discutieron, que el motivo fue por una mujer por la ciudadana Yuraima de Jesús Jiménez Rivero, donde ella misma señala que se cayeron al agua en igualdad de circunstancias, se lo llevó la corriente, es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Acto seguido, oídos los alegatos y solicitudes de las partes este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, hace su pronunciamiento en los términos siguientes: La privación preventiva de libertad podrá acordarla el Juez de Control siempre que se encuentre cumplidos los tres numerales del artículo 250 Del Código Orgánico Procesal Penal: revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no esta prescrita por ser de fecha resiente, es decir el presente hecho sucedió en fecha 01 de mayo cuando los ciudadanos YURAIMA, JONATHAN JOSE BELLO (EL COCO) hoy occiso, ROSANA Y LUIS YLARRAZA( EL CHAPI) se dirigen desde la ciudad de Cumaná hasta la población de san Juan a la casa de la señora JUANA BAUTISTA FIGUEROA, una vez en el sitio la ciudadana YURAIMA le pide a la ciudadana JUANA BAUTISTA el cuarto para reposar, es cuando el ciudadano LUIS ILARRRAZA entra al cuarto e intenta sostener relaciones con la ciudadana YURAIMA, entrando al cuarto la señora JUANA BAUTISTA quien lo ve sosteniendo relaciones con la ciudadana YURAIMA, por lo que la señora Juana salio hacia la calle, siendo insultada por LUIS YLARRAZA; y fue por ello que YONATAN hoy occiso, comenzó a pelear con LUIS YLARRAZA, interviniendo el ciudadano JAIRO JOSE GALVIS quien logra calmarlos, luego se fueron al rió estos tres ciudadanos y la ciudadana YURAIMA, al llegar al río esta se quita las sandalias y se lanzó a bañarse y el ciudadano LUIS ILARRRAZA, le dijo a JONATAN Y A GALVIS que se lanzaría al río porque quería tener relaciones con ella y que se fueran, por lo que YONANTAN Y LUIS ILARRRAZA comenzaron nuevamente a discutir y se pusieron a luchar encima de unas piedras que están en el río, es cuando el ciudadano JAIRO GALVIS se pone a desapartarlos, pero al no poder hacerlo ya que LUIS ILARRRAZA tenia a JONATHAN agarrado por el cuello y lo lanzó al agua, por lo que Jairo Galvis sale en busca de ayuda y al llegar nuevamente al rió con la gente de la población ven a LUIS ILARRRAZA cuando sale del río mojado es cuando la gente de la población se lanza al río en busca de JONATHAN el cual es encontrado a unos metros mas abajo ahogado. Cumpliéndose el primer ordinal del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación al segundo ordinal del mencionado articulo se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para atribuirle al imputado LUIS ILARRRAZA el delito de HOMICIDIO CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1° y 2° del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Ciudadano: JONATHAN JOSÉ BELLO (Occiso), los cuales se evidencian de: Declaraciones de los Ciudadanos: YURAIMA DE JESUS JIMENEZ RIVERO donde señala que el “Chapi” abuso sexualmente de ella, se presento una discusión entre el “Chapi” y el “Coco” y se cayeron al agua y se los llevo la corriente y no vi más, luego vi al “Chapi” solo y le pregunte por EL COCO y no me respondió me dijo que si decía algo me mataba …la cual corre inserta al folio 25; declaración de JAIRO JOSÉ GALVIS y de JUANA BAUTISTA FIGUEROA, quienes son contestes al señalar que se presentó una discusión entre el “Chapi” y el “Coco” la cual corre inserta a los folios 20 y 21; del Acta de investigación Penal donde se deja constancia que una comisión policial se traslada al sitio del suceso y presencian el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino quien falleciera presuntamente por inmersión. La cual Cursa al folio 04; de la inspección Ocular practicada en el sitio del suceso San Juan De Macarapana Sector Las Vegas, cursante al folio 8; de la Inspección Ocular practicada al cadáver de quien en vida respondía al nombre de JONATHAN JOSÉ BELLO (EL COCO) cursante al folio 9; de Protocolo de Autopsia N° 162-1551 practicado a JONATHAN JOSÉ BELLO (EL COCO) donde se determina que la causa de la muerte fue por asfixia mecánica –inmersión, la cual corre inserta al folio 23 ; del Certificado de Defunción de fecha 01/05/05 del Ciudadano JONATHAN JOSÉ BELLO cursante al folio 16; Así mismo a criterio de esta juzgadora se encuentra acreditado el numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la pena que podría llegar a imponerse al imputado supera los 10 años, aunado a la magnitud del hecho causado como es el derecha a la vida, por lo que a criterio de este juzgado existe el peligro de fuga así como el de Obstaculización ya que puede incluir en la declaración de los testigos para que estos declaren falsamente, pues se evidencia de las actuaciones fueron amenazados por el imputado de matarlos sino decían la verdad. En cuanto a lo alegado por la defensa este tribunal lo desestima por considerar que de los elementos anteriormente descritos se evidencia la presunta participación del imputado de auto en el delito que se le atribuye, por lo que no se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud que esta acreditado el peligro de fuga y de obstaculización, considerando quien aquí decide que en esta etapa del proceso, es decir, la fase de investigación los Jueces no valoramos pruebas contundentes, si elementos de convicción que surgen en la investigación y hacer estimar que los imputados han sido autor o participe de la comisión del hecho punible. Y ciertamente como lo alega el defensor nuestra carta Magna, establece que la libertad personal es inviolable, libertad que según el Art. 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que todo persona que se le imputa la comisión de hecho punible, permanecerá en libertad, salvo las excepciones que tiene por propósito es asegurar la finalidad del proceso y en el caso que nos ocupa es asegurar si efectivamente la persona imputada es participe o no, por lo que niega la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LUIS URRETA YLARRAZA, de 22 años de edad, hijo de GONZALO ESPINOZA Y FRANCYS URRETA YLARRAZA, nacido el 25/06/1983, soltero, de ocupación herrero, titular de la cédula de identidad 17447621 y domiciliado en Colinas de Campeche , calle principal, casa 25, Cumaná Estado sucre a quien se le imputa la presunta comisión de el delito de HOMICIDIO CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1° y 2° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano: JONATHAN JOSÉ BELLO (Occiso). Todo de conformidad con el articulo 250,251 ordinal 2ero y 3ero y 252 ordinal 2do. Librese boleta de encarcelación al Internado Judicial de Cumaná, quedando las partes notificadas de la presente decisión, expídase la copia de la presente acta a la fiscal solicitante, remítase la presente causa al Juzgado Quinto de control a fin de que remita el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. ES todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA




LA SECRETARIA
ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA