REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2000-000068
ASUNTO : RJ01-P-2000-000068


Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada MAGALYS ANTOLINI, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, en donde aparece como imputado: LEONALDO GILMER MILANO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.576.796, residenciada en Villa Marta Cantarrana, casa sin número Cumaná - Estado Sucre ;por el delito precalificado por esta Fiscalia como contra la propiedad en perjuicio del Ciudadano: ANGEL RAMON ARAYAN CABEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° .10.945.481, residenciada en Villa Marta Cantarrana, casa sin número Cumaná - Estado Sucre; fundamentando su solicitud en que “... Si bien es cierto que desde el mismo momento en que ocurrieron los hechos … comenzaron a realizarse las diligencias a objeto de lograr el esclarecimiento de los mismos y la identificación del o de los autores del hecho ilícito, los elementos que cursan a los autos se evidencia que no se cometió ningún hecho punible la cual se corroboro con la declaración de la victima ANGEL RAMON ARAYAN CABEZA quien manifestó que efectivamente le presto el carro al ciudadano LEONALDO GILMER MILANO , en virtud de ello, considera esta Representación Fiscal que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal”.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En efecto del estudio de las actas que integran el presente, se evidencia que efectivamente la causa se inicia en fecha 03 de Junio del 2000, según acta policial suscrita por la brigada motorizada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien deja constancia : que siendo las 4:05 horas de la mañana aproximadamente , se encontraban en labores de patrullaje, por la avenida Arismendes Rojas, cuando informaron vía radial que un vehículo marca Chevrolet, modelo malibu, color azul, placas RAD-969, perteneciente al ciudadano ANGEL RAMON ARAYAN CABEZA había sido hurtado, Corre inserta en el folio tres (03).
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Realizada como han sido las investigaciones correspondientes tendientes al total esclarecimiento de la verdad de los hechos las mismas arrojan resultados Negativos para determinar la existencia de algún delito contra la propiedad en perjuicio del Ciudadano: ANGEL RAMON ARAYAN CABEZA, observándose que si bien es cierto que existe un acta policial donde manifiesta que denuncia de un hurto, no es menos cierto que el objeto del proceso no se comprobó, ya que no se logró determinar la victima ANGEL RAMON ARAYAN CABEZA quien manifestó que efectivamente le presto el carro al ciudadano LEONALDO GILMER MILANO, considera esa Representación Fiscal que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo antes señalado este Tribunal Primero de Control procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada MAGALYS ANTOLINY en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público donde aparecen como imputado: LEONALDO GILMER MILANO antes identificados; por lo que se realiza la presente decisión prescindiendo de una audiencia oral, ya que se de las actuaciones se determina que no ha quedado demostrado que se cometió un hecho punible, por lo que solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para lo imputado: LEONALDO GILMER MILANO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.576.796, residenciada en Villa Marta Cantarrana, casa sin número Cumaná - Estado Sucre ;por el delito precalificado por esta Fiscalia como contra la propiedad en perjuicio del Ciudadano: ANGEL RAMON ARAYAN CABEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° .10.945.481, residenciada en Villa Marta Cantarrana, casa sin número Cumaná - Estado Sucre, fundamentándose esta decisión que no esta demostrado la existencia de un hecho punible, por lo tanto este Juzgador procede a DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para el ciudadano LEONALDO GILMER MILANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central en espera de las resultas de las Notificaciones realizadas a las partes y posteriormente a la Unidad de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Es todo, terminó se leyó y conformen firman
La Jueza Primero de Control
ABOG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
El Secretario de Control
ABOG. ANA LUCIA MARVAL
Nota.- En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado

El Secretario de Control
ABOG. A