REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-002642
ASUNTO : RP01-P-2005-002642

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogado ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VASQUEZ, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público en donde aparece como imputado: ALEXANDER RAMON GUERRA, por ser autor del delito precalificado por esta Fiscalía como VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de Violencia Contra La Mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana: ANA LIRDA GUERRA, venezolana, de 26 años, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.685.321 y residenciada en la Calle Campo Alegre, detrás de la Panadería Monumental, casa S/N, de esta Ciudad de Cumaná, estado Sucre, fundamentando su solicitud en que “...se ha podido observar que si bien está demostrado que se cometió un hecho punible, sin embargo, han transcurrido aproximadamente cinco (05) Años, un (01) mes y veintitrés (23) días, más del tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 ordinal 5º del Código Penal”

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se inicio la presente investigación en fecha 24-04-00 mediante denuncia interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial por la ciudadana: ANA LIRDA GUERRA, en la cual manifiesta: “…mi hijo ALEXANDER RAMON GUERRA, me detuvo en el trayecto cuando iba hacia que mi amiga CARMEN ELENA ACOSTA y llamó a mi nieto para recordarle de que había dejado un plato sobre la mesa… el niño se asusto porque pensó que lo iba a golpear… le reclamé lo vas a tener aperreado por un plato de comida… el se agacho tomo una piedra y me la pego por la pierna lisiada, luego yo grité… me pegó contra la pared de la panadería y me dio un golpe en la boca…” Cursa al folio No. 1


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Realizada como han sido las investigaciones correspondientes tendientes al total esclarecimiento de la verdad de los hechos las mismas arrojan resultados Positivos para determinar la existencia del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de Violencia Contra La Mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana: ANA LIRDA GUERRA, observándose igualmente que opera la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION PENAL debido que ha transcurrido más de tres (03) años desde que se cometió este hecho por lo tanto se ha de aplicar lo establecido en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a lo antes señalado este Tribunal Primero de Control procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogado ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VASQUEZ, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público donde aparecen como imputado ALEXANDER RAMON GUERRA, se determina si bien es cierto ha quedado demostrado que se cometió un hecho punible, también es cierto que del expediente se desprende que ha transcurrido más del tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal por lo tanto este Tribunal admite la Presente solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho cierto de la prescripción de la acción penal no puede ser desvirtuada por las partes en una audiencia. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para IMPUTADO ALEXANDER RAMON GUERRA, por ser autor del delito precalificado por esta Fiscalía como VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de Violencia Contra La Mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana: ANA LIRDA GUERRA, venezolana, de 26 años, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.685.321 y residenciada en la Calle Campo Alegre, detrás de la Panadería Monumental, casa S/N, de esta Ciudad de Cumaná, estado Sucre, fundamentándose esta decisión en que esta demostrado la existencia de un hecho punible cometido pero, sin embargo, ha transcurrido el tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, por lo tanto se DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central en espera de las resultas de las notificaciones y posteriormente a la Unidad de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Es todo, terminó se leyó y conformen firman
La Jueza Primero de Control,
Dra. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA

El Secretario de Control,
Abg. AULIO JOSÉ DURÁN LA RIVA