REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-002593
ASUNTO : RP01-P-2005-002593


Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogado ESLENY MUÑOZ VASQUEZ, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público en donde aparece como imputado: DESCONOCIDO, por ser autor del delito precalificado por esta Fiscalía como APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano: YOELIS RAMOS Y FRELUZ DEL VALLE MUJICA GUEVARA, venezolana, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.658.142 y residenciada en Los Mangles, bloque 01, apto. 00-04, planta baja, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, fundamentando su solicitud en que “...se ha podido observar que si bien está demostrado que se cometió un hecho punible, sin embargo, han transcurrido aproximadamente cuatro (04) años y dieciséis (16) días, más del tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 ordinal 4º del Código Penal”

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se inicio la presente investigación en fecha 01-06-01 mediante denuncia interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial por la ciudadana: FRELUZ DEL VALLE MUJICA GUEVARA, en la cual manifiesta: “…llegaron al apartamento de mi vecina YOELIS RAMOS una pareja… la señora primero nos manifestó que si queríamos adquirir prendas de oro… ella nos dice que reparaban oro y compraban pedacitos de oro… la señora llamó al señor… el abrió un bolsito donde tenían varias prendas en venta… mi vecina sacó un pedacito de cadena rota y zarcillitos impar… también mi vecina le entrego un anillo de oro blanco para que le montara la piedra… yo cuando veo todo eso me confío y bajo a mi apartamento a buscar unas prendas… y le voy a cambiar una cadena rota… y el me entrego una cadena con un dije de un sol y una luna… y me pregunto que si yo quería dejar copiar mis diseños de mis prendas y que yo me podía ganar una pulsera de granate… entonces yo tenía mis prendas en la mesa… y yo se las entregué… el vendedor le dice a mi vecina que por haber permitido haber copiado los diseños de las prendas que ella entregó… se ganaba un reloj que aparecía en el catalogo… como garantía de haberse llevado mis prendas me resta de la cadena que yo le había entregado otra cadena con un cristo y una pulsera de oro… de allí me dijo que nos veíamos al medio día para devolverme las prendas… recogió las prendas de nosotras, y hasta la fecha lo estamos esperando…” Cursa al folio No. 1


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Realizada como han sido las investigaciones correspondientes tendientes al total esclarecimiento de la verdad de los hechos las mismas arrojan resultados Positivos para determinar la existencia del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano en perjuicio de las ciudadanas: YOELIS RAMOS Y FRELUZ DEL VALLE MUJICA GUEVARA, observándose igualmente que opera la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION PENAL debido que ha transcurrido más de cinco (05) años desde que se cometió este hecho por lo tanto se ha de aplicar lo establecido en el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo antes señalado este Tribunal Primero de Control procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogado ESLENY MUÑOZ VASQUEZ, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público donde aparecen como imputado DESCONOCIDO, se determina si bien es cierto ha quedado demostrado que se cometió un hecho punible, también es cierto que del expediente se desprende que ha transcurrido más del tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal por lo tanto este Tribunal admite la Presente solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho cierto de la prescripción de la acción penal no puede ser desvirtuada por las partes en una audiencia. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para IMPUTADO DESCONOCIDO, por ser autor del delito precalificado por esta Fiscalía como APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano en perjuicio de las ciudadanas: YOELIS RAMOS Y FRELUZ DEL VALLE MUJICA GUEVARA, venezolana, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.658.142 y residenciada en Los Mangles, bloque 01, apto. 00-04, planta baja, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, fundamentándose esta decisión en que esta demostrado la existencia de un hecho punible cometido pero, sin embargo, ha transcurrido el tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. por lo tanto se DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal
Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central en espera de las resultas de las notificaciones y posteriormente a la Unidad de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Es todo, terminó se leyó y conformen firman
La Jueza Primero de Control,
Dra. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA

El Secretario de Control,
Abg. AULIO JOSÉ DURÁN LA RIVA