REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-002080
ASUNTO : RP01-P-2005-002080

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogado MARIUSKA GABALDON DE BENAVIDES, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público en donde aparecen como imputado: MARIEUSI DEL VALLE ASTUDILLO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.540.892 y residenciada en el sector Pinto Salinas, hacia la parte alta del Municipio Bolívar, Estado Sucre, por ser autores del delito precalificado por esta Fiscalía como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano: JOANDRI JOSE VERA, venezolano, de 04 años de edad y residenciado en el Barrio Macumba, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, fundamentando su solicitud en que “...se ha podido observar que si bien está demostrado que se cometió un hecho punible, sin embargo, han transcurrido aproximadamente un (01) Años, diez (10) meses y trece (13) días, más del tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 ordinal 6º del Código Penal”

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se inicio la presente investigación en fecha 04-08-03 mediante oficio emitido por el INSP. JEFE (IAPES) CMDTE DEST. POLICIAL No. 13, de esa misma fecha, identificado con el No. IAPES-D13-OIP-276, y dirigido a la ciudadana: Fiscal Quinto del Ministerio Público, en el cuál se aprecia lo siguiente: “…de enviarle a ese Despacho… una denuncia formulada por la ciudadana: YUSBELIS DEL VALLE DIONICIO VELASQUEZ… en donde manifiesta que su hijo: JOANDRI VERA… fue objeto de una agresión física… por parte de la ciudadana: MARIEUSI ASTUDILLO…” Cursa al folio No. 1.

Cursa al folio veinte (20), Examen Médico Legal practicado al ciudadano: JOANDRI JOSE VERA, con el resultado siguiente:
Pequeña excoriación superficial región escapular izquierda.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Realizada como han sido las investigaciones correspondientes tendientes al total esclarecimiento de la verdad de los hechos las mismas arrojan resultados Positivos para determinar la existencia del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano: JOANDRI JOSE VERA, observándose igualmente que opera la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION PENAL debido que ha transcurrido más de un (01) año desde que se cometió este hecho por lo tanto se ha de aplicar lo establecido en el ordinal 1º del artículo 108 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo antes señalado este Tribunal Primero de Control procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogado MARIUSKA GABALDON DE BENAVIDES, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público donde aparecen como imputado MARIEUSI DEL VALLE ASTUDILLO, se determina si bien es cierto ha quedado demostrado que se cometió un hecho punible, también es cierto que del expediente se desprende que ha transcurrido más del tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal por lo tanto este Tribunal admite la Presente solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que el hecho cierto de la prescripción de la acción penal no puede ser desvirtuada por las partes en una audiencia. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para los imputado MARIEUSI DEL VALLE ASTUDILLO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.540.892 y residenciada en el sector Pinto Salinas, hacia la parte alta del Municipio Bolívar, Estado Sucre, por ser autores del delito precalificado por esta Fiscalía como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano: JOANDRI JOSE VERA, venezolano, de 04 años de edad y residenciado en el Barrio Macumba, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, fundamentándose esta decisión en que esta demostrado la existencia de un hecho punible cometido pero, sin embargo, ha transcurrido el tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, por lo tanto se DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central en espera de las resultas de las notificaciones. Es todo, terminó se leyó y conformen firman
La Jueza Primero de Control,
ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA

El Secretario de Control,
Abg. AULIO JOSÉ DURÁN LA RIVA