REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-001557
ASUNTO : RP01-P-2005-001557


Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado MARCO ANTONIO RODRIGUEZ AGUILERA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio en donde aparece como imputado: PERSONAS DESCONOCIDAS, por ser autor del delito precalificado por esta Fiscalía como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano en perjuicio de: TRAPITOS BOUTIQUE, fundamentando su solicitud en que “...se ha podido observar que si bien está demostrado que se cometió un hecho punible, sin embargo, han transcurrido aproximadamente dieciséis (16) Años, nueve (09) meses y siete (07) días, más del tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 ordinal 1º del Código Penal”

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se inicio la presente investigación en fecha 09-09-88 mediante denuncia interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial por la ciudadana: ELVIRA JOSEFINA MARCANO DE CEDEÑO, venezolana, de 24 años, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.453.788 y residenciada en el Parcelamiento Miranda, Avenida El Parque, Quinta Capitano, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en la cual manifiesta: “…se presentaron do señoras a ese local y pidieron que les mostrara alguna ropa de noche y ropa casual… escogieron lo que se iban a llevar, fui al escritorio as totalizar la mercancía… luego les dije la cantidad a pagar y una de ellas agarró su cartera y sacó un arma de fuego y me apunto con ella, diciéndome quédate tranquila que ya nos vamos… y se montaron en un vehículo… y se fueron…” Cursa al folio No. 1.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Realizada como han sido las investigaciones correspondientes tendientes al total esclarecimiento de la verdad de los hechos las mismas arrojan resultados Positivos para determinar la existencia del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano en perjuicio de: TRAPITOS BOUTIQUE, observándose igualmente que opera la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION PENAL debido que ha transcurrido más de quince (15) años desde que se cometió este hecho por lo tanto se ha de aplicar lo establecido en el ordinal 1º del artículo 108 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo antes señalado este Tribunal Primero de Control procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado MARCO ANTONIO RODRIGUEZ AGUILERA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio donde aparecen como imputado PERSONAS DESCONOCIDAS, se determina si bien es cierto ha quedado demostrado que se cometió un hecho punible, también es cierto que del expediente se desprende que ha transcurrido más del tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 1º del Código Penal por lo tanto este Tribunal admite la Presente solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. por considerar que el hecho cierto de la prescripción de la acción penal no puede ser desvirtuada por las partes en una audiencia. Y así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para IMPUTADO PERSONAS DESCONOCIDAS, por ser autor del delito precalificado por esta Fiscalía como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano en perjuicio de: TRAPITOS BOUTIQUE, fundamentándose esta decisión en que esta demostrado la existencia de un hecho punible cometido pero, sin embargo, ha transcurrido el tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 1º del Código Penal. por lo tanto se DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 1º del artículo 108 del Código Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central en espera de las resultas de las notificaciones y posteriormente a la Unidad de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Es todo, terminó se leyó y conformen firman
La Jueza Primero de Control,
Dra. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA

El Secretario de Control,
Abg. AULIO JOSÉ DURÁN LA RIVA