REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Celebrado como a sido en el día de hoy, Veintiséis (26) de Junio del año Dos Mil Cinco, se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, acompañado de la Secretaria Abg. SONIA ALFARO, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2005-0005700, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, presentada por la Dra. Gricelda Rocafuerte, Fiscal Primera del Ministerio Público, en contra del imputado FELIX MANUEL FIGUERA por la comisión del delito de LESIONES LEVES en perjuicio de Armando Amaya. Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Primera del Ministerio público Dra. Gricelda Rocafuerte, la Defensora Público Penal, Dra. Elizabeth Betancourt, y el imputado antes mencionado previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, quien manifestó no tener abogado privado procediendo el tribunal a designar defensor público, estando de acuerdo el imputado en ser asistido en el acto por el Dra. Elizabeth Betancourt, como su defensora quien a su vez aceptó la designación recaída en su persona.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal, expuso: Ratifico la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad en contra del imputado, FELIX MANUEL FIGUERA, venezolano, cédula de identidad N° 15.288.451, de 29 años de edad, nacido el 25-11-1975, residenciado en el caserío los dos puentes vía Cumanacoa, Estado Sucre, por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, y Solicito la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se ordene la continuación del proceso por el procedimiento ordinario. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado, Félix Manuel Figuera, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa. Seguidamente Se le concedió el derecho de palabra al imputado FELIX MANUEL FIGUERA, venezolano, cédula de identidad N° 15.288.451, de 29 años de edad, nacido el 25-11-1975, residenciado EN SAN Juan de Macarapana, cerca el bar la mora, casa sin Estado Sucre quien expuso: yo en estos momentos me venia a mi casa, me agarraron tres hermanos me apuñalearon, y yo agarre una botella para defenderme y en ese momento llego la policía y me trajo es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa, quien expuso: Escuchado por mi representado y al fiscal Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal de acuerdo a lo establecido en el articulo 256 del copa si mismo solicito que se practique a mi representado examen medico forense ya que mi defendido manifestó haber sido apuñaleado por Armando Amaya presentando éste una herida en el estomago a nivel Intercostal izquierdo. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal Primero de Control, pasa a emitir su decisión en los siguientes términos: La Medida cautelar sustitutiva de libertad podrá acordarla el Juez de Control siempre que se encuentre cumplidos los dos numerales del artículo 250 Del Código Orgánico Procesal Penal: revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no esta prescrita por ser de fecha resiente, es decir el presente hecho sucedió el 24 de Junio del presente año, cuando la victima denuncia al ciudadano FELIX RAMON FIGUERA, como la persona que le causo lesiones en la cara con una botella, hecho este acaecido en San Juan de Macarapana. Cumpliéndose el primer ordinal del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación al segundo ordinal del mencionado articulo se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para atribuirle al imputado al imputado FELIX RAMON FIGUERA; por el delito LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, elementos estos que se desprenden del acta policial de fecha 25-06-2005, suscrita por el funcionario SAMIR HERNANDEZ adscrito al Instituto de Policía del Estado Sucre, quienes dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos la cual cursa al folio 05; de la denuncia realizada por la victima ARMANDO DE JESUS AMAYA, la cual cursa al folio 03; con el informe Medico forense, en el cual señala que la victima presento politraumatismo y herida cortante en el rostro, con asistencia medica de 2 días, la cual cursa al folio 16, de las actas de entrevistas de los ciudadanos JOSE GREGORIO MACHADO Y MAYRA VIRGINIA BRUZUAL DE ANDRADE, donde corrobora lo dicho por la victima, la cual cursa a los folios 6 y 7 de la causa Visto que el delito que se le atribuye al imputado es uno de los cuales la pena que podría imponerse no es mayor de 10 años es por lo que no esta configurado el parámetro primero del articulo 251 ejusdem, por lo que la medida puede ser satisfecha por una menos gravosa que la privación, aunado a ello y tomando en cuentas las circunstancias como fue aprehendido el imputado y faltando diligencias por realizar por parte del ministerio Público es por lo que se le acuerda una a Medida cautelar Sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Público; Por lo que considera quien aquí decide que en esta etapa del proceso, es decir, la fase de investigación los Jueces no valoramos pruebas contundentes, si elementos de convicción que surgen en la investigación y hacer estimar que el imputado han sido autor o participe de la comisión del hecho punible. Por las consideraciones antes expuestas se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para atribuirle al imputado el delito tipificado por el Ministerio Público. As mismo se acuerda oficiar a la medicatura forense a los fines que se practique examen medico legal a la herida a nivel intercostal izquierdo presentada por el imputado.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley acuerda al imputado FELIX RAMON FIGUERA; por el delito LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de ARMANDO DE JESUS AMAYA. Todo de conformidad con los artículos 256 Ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un lapso de seis meses. Líbrese boleta de Libertad junto con oficio al Comandante de Policía del Estado Sucre. Librese Oficio a la unidad de alguacilazgo y a la medicatura Forense, y con la firma y lectura de la presente acta. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal la Fiscalia del Ministerio Público. Es todo Termino, se leyó y conformen firman, se imprimen dos ejemplares de la decisión.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
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Dr. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA


EL SECRETARIO

Abg. SONIA ALFARO.