REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Celebrado como a sido en el días de hoy, Veintiséis (26) de Junio del año Dos Mil Cinco, siendo las 10:00 AM., se constituyó Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, acompañado de la Secretaria Abg. SONIA ALFARO, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2005-0005697, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, presentada por la Dra. EDITH PERDOMO, Fiscal undécima del Ministerio Público con competencia en drogas, en contra del imputado JHONNY JOSE DE LA CRUZ RIVERO, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Undécima del Ministerio público Dra. Edith Perdomo, la Defensora Público Penal, Dra. Elizabeth Betancourt, y el imputado antes mencionado previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, quien manifestó no tener abogado privado procediendo el tribunal a designar defensor público, estando de acuerdo el imputado en ser asistido en el acto por el Dra. Elizabeth Betancourt, como su defensora quien a su vez aceptó la designación recaída en su persona. Se dio inicio al acto
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscal, expuso: Ratifico la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad en contra del imputado, JHONNY JOSE DE LA CRUZ RIVERO, venezolano, cédula de identidad N° 14.886.273, de 25 años de edad, nacido el 07-08-79, residenciado en el barrio las Palomas, Boulevard Antonio José de Sucre, casa N° 79, Cumana, Estado Sucre, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, y Solicito la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinal 1° y 2° y articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se solicita este Tribu al que se fije pronta oportunidad para la realización de la inspección de la droga incautada Solicito se ordene la continuación del proceso por el procedimiento ordinario. Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado, JHONNY JOSE DE LA CRUZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa. Seguidamente Se le concedió el derecho de palabra al imputado JHONNY JOSE DE LA CRUZ RIVERO, cedula de identidad 14886273, trabajo en el muelle pesquero, residenciado en la palomas, Antonio José de sucre casa N° 79 de esta ciudad quien expuso: yo soy asmático y ese es mi consumo y como ese día iba a la playa me puse nervioso y m agarraron es todo. Seguidamente Interroga la fiscal: ¿Usted esta dispuesto hacerse examen toxicológico? Si. Es todo.

DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA

La Defensa Pública, expuso: esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal y así mismo que se practique el examen toxicológico correspectivo. Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Acto Seguido el Tribunal Primero de Control, pasa a emitir su decisión en los siguientes términos: La Medida cautelar sustitutiva de libertad podrá acordarla el Juez de Control siempre que se encuentre cumplidos los dos numerales del artículo 250 Del Código Orgánico Procesal Penal: revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no esta prescrita por ser de fecha resiente, es decir el presente hecho sucedió el 23 de Junio del presente año, siendo aproximadamente las 5:20 PM aproximadamente, funcionarios de instituto Autónomo de Policía Municipal, se encontraban realizando labores de patrullaje por el barrio Las Palomas, específicamente por el bodegón Santa Bárbara de esta ciudad, cuando observaron a un sujeto que al notar la presencia policial presentó síntomas de nerviosismo, arrojando unos objetos hacia el techo de una vivienda, donde los funcionarios le solicitaron a la dueña de la vivienda que les diera libre acceso a la misma para verificar y buscar lo que el referido ciudadano había arrojado al techo, dando ésta la autorización, subiéndose a la techo el funcionario VELASQUEZ ALVIS quien encontró siete envoltorios de papel aluminio, contentivo de semillas y restos vegetales, presuntamente droga de la denominada Marihuana, y un envoltorio de material sintético atado en uno de sus extremos, también contentivo de una presunta droga denominada marihuana, quien quedo identificado como JHONNY JOSE DE LA CRUZ RIVERO; Cumpliéndose el primer ordinal del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación al segundo ordinal del mencionado articulo se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para atribuirle al imputado JHONNY JOSE DE LA CRUZ Rivero; la participación o autoría en el delito POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, elementos estos que se desprenden del acta policial de fecha 23-06-2005, suscrita por el funcionario ESPINOZA RONALD adscrito al Instituto de Policía Municipal, quienes dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos la cual cursa al folio 03,; del acta de entrevista realizada a la ciudadana GAMARDO ENOEMY, quien fue testigo del procedimiento realizado por los funcionarios la cual cursa al folio 05; con la planilla de recibo de la droga donde se deja constancia que la misma tiene un peso bruto de ocho con quinientos miligramos (8.5gramos) la cual cursa al folio 11, Visto que el delito que se le atribuye al imputado es uno de los cuales la pena que podría imponerse no es mayor de 10 años es por lo que no esta configurado el parámetro primero del articulo 251 ejusdem, por lo que la medida puede ser satisfecha por una menos gravosa que la privación, aunado a ello y tomando en cuentas las circunstancias como fue aprehendido el imputado y faltando diligencias por realizar por parte del ministerio Público es por lo que se le acuerda una a Medida cautelar Sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Público; Por lo que considera quien aquí decide que en esta etapa del proceso, es decir, la fase de investigación los Jueces no valoramos pruebas contundentes, si elementos de convicción que surgen en la investigación y hacer estimar que el imputado han sido autor o participe de la comisión del hecho punible. Por las consideraciones antes expuestas se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para atribuirle al imputado el delito tipificado por el Ministerio Público; así mismo se acuerda realizar un cuaderno separado a fin de que se tramite todo lo concerniente a la inspección de la presunta droga decomisada, tal como lo establece la sentencia 7220 de fecha 04-11-2002 emanada del Tribunal Supremo de Justicia a fin de dejar constancia en acta del peso cantidad, color del envoltorio y cualquier otra circunstancia, por lo que se acuerdo fijar por auto separado la inspección solicitada y realizarle al imputado un examen toxicológico a fin de determinar si el mismo es consumidor.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley JHONNY JOSE DE LA CRUZ RIVERO; la participación o autoría en el delito POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Todo de conformidad con los artículos 256 Ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 10 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de Libertad junto con oficio al Comandante de Policía del Estado Sucre. Librese Oficio a la unidad de alguacilazgo, y a la medicatura forense a fin de que se le realice un examen toxicológico al imputado, con la firma y lectura de la presente acta. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal la Fiscalia del Ministerio Público. Es todo Termino, se leyó y conformen firman, se imprimen dos ejemplares de la decisión.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
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Dr. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA





EL SECRETARIO

Abg. SONIA ALFARO.