REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Celebrado como a sido en día de hoy, veinticuatro (24) de junio del año dos mil cinco (2005), se constituyó en este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Primero de Control integrado por la Juez Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de guardia Abg. CARMEN VICTORIA RIVAS, a los fines de celebrar la Audiencia de Oral en la Causa N° RP01-P-2005-005690, en virtud de la solicitud de Medida Preventiva Judicial de Libertad, presentada por el Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. GRISELDA ROCAFUERTE, en contra de los imputados JESÚS EMILIO CHACARE; JOSÉ JESÚS KATTAE FARIÑA Y JOSÉ RAMOS SALAZAR, por el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Seguidamente Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. GRISELDA ROCAFUERTE, las Victimas VITERI LACANO LIBE, C.I: V-5.089.854; LUIS ENRIQUE MONTAÑO, C.I: V-13.053.103 Y MIGUEL ROSENDO GOMEZ SALGADO, C.I: 11383718, los imputados antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, los defensores Privados Abgs. ALBERTO GONZALEZ MARIN, defensor del imputado JOSE FELIX RAMOS Y VERSELIS MANUEL GONZALEZ defensor de los imputados JESÚS EMILIO CHACARE; JOSÉ JESÚS KATTAE FARIÑA. Acto seguido el Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestaron tener defensores privados, por lo que el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal y estando de acuerdo con los imputados, le designa a los defensor Privado ALBERTO GONZÁLEZ MARIN Y VERSELIS MANUEL GONZALEZ, quien esta inscrito en el INPREABOGADO Nros Y tienen su domicilio procesal en esta ciudad de Cumaná y manifestaron aceptar la defensa recaída en su persona y juró cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo en la presente causa.
DE LA SOLICITUD DE SOLICITUD FISCAL
La Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien en este acto expuso: “Ratifico en todo su contenido el escrito de solicitud de Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, consignado ante este despacho y quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hecho en contra de los ciudadanos JESUS EMILIO CHACARE MAGO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula identidad N° 17212355, estudiante, residenciado en la Urb. La Llanada, sector II, calle 03, casa 15, Cumaná, de esta ciudad hijo de Emilia Mago y Jesús Antón; JOSE JESUS KATTAE FARIÑA, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula identidad N° 17447404, SIN profesión DEFINIDA, residenciado en la Urb. La Llanada sector II, calle 3 casa N° 4 de Cumaná de esta ciudad y JOSÉ FELÍX RAMOS SALAZAR, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula identidad N° 12662471, SIN oficio, residenciado en Caíguire casa 19, Cumaná de esta ciudad, quienes fueron aprehendidos en fecha 22 de los corrientes, siendo las 3:05 PM, aproximadamente encontrándome en la prefectura de los Servicios de esta Institución se recibió llamada…informando que en esos momentos se acababa de cometer un robo a mano armada en el comercial…Salón Trini C.A….y que los sujetos aprehendieron la huída…y que se desplazaban en la calle Castellón, en vista de esta información me constituí con una comisión y al momento que nos desplazábamos …observamos un vehículo con las misma características antes mencionadas por lo que procedimos a interceptarlos y solicitar la colaboración de vecinos y transeúntes del sector…se procediéndose a realizar la requisa incautándole al tripulantes…un arma de fuego SMILH & WESSON, calibre 38 con tres cartuchos del mismo calibre… incautándoles….; asimismo la Fiscal expuso los fundamentos de derecho de su solicitud y ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de su escrito contentivo de la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JESÚS EMILIO CHACARE; JOSÉ JESÚS KATTAE FARIÑA Y JOSÉ RAMOS SALAZAR, otorgando a los hechos la precalificación de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 ambos del Código penal, asimismo solicitó se siguiera la Causa por el procedimiento ordinario. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DE LAS VICTIMAS
Seguidamente se le concede la palabra a la víctima VITERI LACANO LIBE, quien expuso: “ me encontraba atendiendo una clienta busque el producto que me solicito y la venir con el producto me encontré al vigilante del negocio sometido en el piso, y a unos de los jóvenes que esta en la sala amenazando al señor tío, el que tiene la franela blanca con el N° 42 y el tribuna deja constancia que la persona identificada se llama Jesús Emilio Chacare Mago, le pido a cartera amenazándolo con la pistola tanto al vigilante como al tío de miguel para el estacionamiento, y teníamos miedo de la vida de los que estaba allí. Es todo.- Se le concede la palabra a la víctima LUIS ENRIQUE MONTAÑO, quien expuso: “yo estaba de guardia en el negocio por cuanto soy el vigilante y estaba en la parte de afuera vi cuando el señor aquel me estaban apuntando con el revolver se deja constancia que se identifica como aquel es el señor Jesús Emilio Chacare Mago y el que esta al lado de este es el señor el tribuna deja constancia que el identificado es el ciudadano José Catea, como la persona que me indico que me tirara al piso con la pistola y el señor mayo le dio con el arma en la barriga y le dijo que le diera los reales por que estaba afeado, después me llevo al baño apuntado y agarro al señor Miguel y le dejo que le diera el celular y le dijo que le metiera dos maquina de cortar pelo en una bolsa después camino hacia el pasillo y el otro o llamo y se fueron, el señor llama a la policía y llegan dos motociclistas y preguntan donde agarraron los señores y le dice que agarraron a la plaza Bermúdez, y al rato legan los policías y dice que los acompañe a la sede de la policía a reconocer el arma y luego los policías me dicen que reconozca el armamento de la compañía y le digo que ninguno de los dos eran y luego salieron y los policía requisaron el carro y encontraron el armamento y le dije que ese era y luego declare. Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra a la víctima MIGUEL ROSENDO GOMEZ SALGADO, quien expuso: “ yo m encontrado ese día en la computadora y veo mi tío y el señor Montaño y veo a otra persona que los tienes a puntado y nos dice que nos vaya hacia el baño y le indica a mi tío que se valla hacia delante ha sacarle dos maquinas y el señor Montaño nos dirigimos hacia el baño y la llegar al baños el señor Montaño se tira al piso y luego a mi, que no tiramos de allí apuntando en todo momento y después el se volteo y salio del negocio Es. Todo.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados ciudadanos JESUS EMILIO CHACARE MAGO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula identidad N° 17212355, SIN OFICIO, residenciado en la Urb. La Llanada, sector II, calle 03, casa 4, Cumaná, de esta ciudad hijo de Emilia Mago y Jesús Antón; JOSE JESUS KATTAE FARIÑA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula identidad N° 17447404, obrero, residenciado en la Urb. La Llanada sector II, calle 3 casa N° 4 de Cumaná de esta ciudad y JOSÉ FELÍX RAMOS SALAZAR, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula identidad N° 12662471, estudiante y taxista, residenciado en Caiguire la calle el Refugio casa 19, Cumaná de esta ciudad, del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que los eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; quienes manifiesta sus deseos de declarar. En este acto la juez de inmediato hace desalojar de la sala dejando presente al imputado JOSE FELIX RAMOS, quien expuso: “ era la tarde del miércoles yo salí de mi casa en un Chevette y soy estudiante y agarre una carrera, luego seguí otra por la Bermúdez de dos ciudadanos me dijeron que los llevara hacia el mercadito y pase por una batea, por la iglesia de San Vicente de Paúl nos detuvieron la policía, desde allí me llevaron en la policía municipal, les dije que me explicara y luego me llevaron a PTJ. Seguidamente la Fiscal le hace una pregunta al imputado. En que parte agarro la carrera y a que parte lo fue a llevaron. Contesto por la Av. Bermúdez y los lleve al mercadito. A que tiempo. C: en 20 minuto y luego nos pararon por la Iglesia de San Vicente de paúl. Cuando se montaron noto a los ciudadanos sospecho de algo. Contesto: no les vi nada sospechoso ni escuche alguna conversación entre ellos. P: en donde fueron revisados C: ante de llegar a la municipal y después cuando estábamos allí. P: Estaba alejado de los otros dos C: si. P: Cuantos policías habían allí. C: dos Policías y luego otros policía haciéndoles requisas a ellos. Los policías decían que los atraparon. P: cuando fueron a la Comandancia los volvieron a requisar. C: si y nos encontraron nada. P: encontraron que iban a revisar su vehículo. C: no. Ellos me preguntaron que podía algo en el carro. Seguidamente el defensor pregunto al imputado: conoce al ciudadano que no conocía: C: no lo conozco y no portaba arma de fuego. Es todo. Seguidamente se hace pasar a la sala el Imputado; JOSÉ JESÚS KATTAE FARIÑA quien expuso: “Yo me encontraba el la calle Bermúdez con mi amigo y venía un taxis y yo lo pare y nos montamos y por la plaza Bermúdez llagando por la Iglesia San Vicente de Paúl venía una moto de frente y dijo que parara el carro y nos dieron que nos bajara del carro y nos pusieron la cabeza del piso cuando estábamos allí llegaron otros policía y les deje que estaba pasan don y me dijeron que era un procedimiento y nos montaron en el carro y nos llevaron hacia la municipal y cuando nos metieron nos daban golpes y yo pregunte por que y ellos no decían nada y después nos sacaron del calabozo en la municipal a través de un vidrió y luego al rato nos dijeron que había robado. Es todo.- seguidamente hace pregunta la fiscal al imputado. En que parte agarraron al taxis y hacia donde iba C: hacia el mercado del indio. Cuando los paro la policía que paso. C: nos pegaron de la pared a los tres estaban presente. C si y nos encontraron nada. Cuantos funcionarios habían C: dos y nos requisaron en la policía y requisaron el vehículo en el mismo sitio y posteriormente nos requisaron en la policía No vieron cando requisaron el vehículo C: no vimos cuando lo requisaron porque estábamos adentro. Es todo. Seguidamente la defensa hace pregunta al imputado: P: como se llama tu amigo C: Chacare y estábamos en la Bermúdez y paramos el taxis: Que estaba haciendo en la Bermúdez: C: comprando unos zapatos y el negocio se llama colon y os nos encontraron nada cuando nos pararon la policía. Cuando estaba en la policía los pusieron en unos espejos: C: si. Es todo. Seguidamente se hace pasar a la sala al imputado JOSÉ RAMOS SALAZAR, quien expuso: “yo estaba en el centro en la Av. Bermúdez y el chamo de allí me dijo que iba a pagar unos zapato para que colón una tienda y en eso me dice que vamos a comes y agarramos una carrerita y fuimos al mercadito y en esos nos para a municipal y luego nos llevaron para la municipal. Es todo”. Seguidamente la fiscal hace la pregunta al imputado: en donde iban: C: hacia el mercadito cuantos policía habían: C: habían dos. Que les encontraron. C: nada. Yo escuche cuando los policías decía que encontraron algo. Seguidamente la defensa hace pregunta al imputado. Había testigo, le encontraron algo. C no. Cuando estaban n la policía municipal fueron objeto de un reconocimiento. C: si.
DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Privada Abg. ALBERTO GONZALEZ MARIN, defensor del imputado JOSE FELIX RAMOS, quien expuso “solicitar desestimar la solicitar fiscal de medida privativa en contra del ciudadano José Félix Ramos, la defensa una vez leída las actuaciones y analizadas las misma y escuchado tanto a las victimas y la declaración de mi representado la defensa observa que no existen fundados elementos de convicción que prueben y relacione en forma directa e indirecta a mi representado y solicita que sirvan a su vez desestimar que este ciudadano sea culpable en la comisión del delito que se le imputa por parte de la fiscalía, solicito que se tome la declaración de la Ciudadana Agustina, se tome en consideración la declaración de la ciudadana Viteli, se tome en consideración de las declaraciones que aparecen en actas y se tome en consideración el folios 12 del expedientes, solicita se sirva desestimar la solicitud fiscal por no estar llenos los extremos de artículo 250 del COPP; y se tome en consideración l decir de mi representado; no existe el peligro de fuga, en cuanto al artículo 252 del COPP, no encuadra el articulo 251 del COPP, y luego después del análisis detallada por esta defensa, es por ellos que solicito libertad plena o en su defecto medida cautelar sustituta libertad, todo resaltando en el principio de la libertad que se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela e igualmente solicito copias simple del acta de presentación. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Abg. VERSELIS MANUEL GONZALEZ, defensor de los imputados JESÚS EMILIO CHACARE; JOSÉ JESÚS KATTAE FARIÑA, quien expone: “una vez escuchado a mis representados asimismo escuchado a las victimas donde se cometió un robo en el salón Trini, y los bastante difícil lo declarado en esta sala, la defensa dice que ellos fueron sacado en la municipal para una salón con un vidrio y que las victima lo vieron y es por ello lo que manifestaron que mis representados eran los que se encontraron en el negocio ya que ellos en su declaración manifestaron que estaban en el centro y que fueron a comprar unos zapatos. Y en cuanto la declaración hecha en esta sala por las víctimas la defensa no se preocupa ya que lo demostrara en un juicio. Ellos no tienes registros policiales y unos de los testigos dicen que mi representado fueron. La fiscal solicitó la medida de privación de libertad por el delito de robo agravado, ya que es un delito que no se otorga medida cautelar, por ser un delito grave, la defensa va a es esperar los 30 días para que la fiscal solicite la acusación. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Seguidamente el Tribunal, Visto lo solicitado por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, considera que la Privación Judicial Preventiva de Libertad podrá acordarla el Juez de Control siempre que se encuentre cumplidos los extremos del artículo 250 Del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales: revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no esta prescrita por ser de fecha resiente, es decir el presente hecho sucedió el 22 de Junio del presente año, siendo aproximadamente las 03:05 PM de la tarde cuando los funcionarios ROBINSON GUERRA, recibieron llamado de la central de radio de parte del funcionario JOSE ESPINOZA, informando que en esos momentos acaban de cometer un robo a mano armada en el local comercial denominado SALON TRINI C.A. ubicado en la calle Zea, y que los sujetos emprendieron la huida en un vehículo marca CHEVROLET, modelo CHEVETE de color rojo con aviso de taxi y que desplazaba por lo que los funcionarios fueron a realizar un recorrido y al momento que se desplazaban por la calle Castellón, observaron a un vehículo que reunía las mismas características, por lo que procedieron a pararlo y a realizarle la revisión corporal a los sujeto y al vehículo, estando presente un testigo, quien dio fe de la revisión realizada por los funcionarios, encontrándose al ciudadano CHACARE MAGO JESUS EMILIO , un arma de fuego marca SMITH&WESSON, calibre 38 con tres cartuchos sin percutir y al ciudadano KATTAE FARIÑA JOSE JESUS EMILIO , un arma de fuego marca AMADEO ROSSI, calibre 38 con cacha de goma, con tres cartuchos sin percutir y a la vehículo se le encontró en el asiento del copiloito una bolsa de material sintetico de color negro contentiva en su interior de Bs. 134.000,00 igualmente en el asiento de atrás un pote plástico con tapa de color naranja de 480cm3 de champú PLANTURA y un envase plástico de color blanco de 500cm3 de baño de crema PLANTURA, Cumpliéndose el primer ordinal del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación al segundo ordinal del mencionado articulo se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para atribuirle a los imputados CHACARE MAGO JESUS EMILIO y KATTAE FARIÑA JOSE JESUS la participación o autoría en el delito ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTICULO 458 Y 277 DEL CODIGO PENAL, elementos estos que se desprenden del acta policial de fecha 22-06-2005, suscrita por los funcionarios ROBINSON GUERRA, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, quienes dejan constancias de las circunstancias de los objetos decomisados la cual cursa al folio 2, de la declaración del testigo presencial de los hechos ciudadanos FIGUEROA GUEVARA REINALDO JOSE, quien corrobora la actuación realizada por los funcionarios en el decomiso de las armas y de los objetos encontrados , la cual cursa al folio 4; de las declaraciones de los ciudadanos GOMEZ SALGADO MIGUEL ROSENDO, FIGUEROA GUEVARA REINALDO JOSE, VITAL JUSTINA EUSEBIA, LIBET VITERI LASCANO, MONTAÑO LUIS ENRIQUE Y GIL ZERPA LEOMARYS DEL VALLE, quienes narran las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos las cuales están insertas a los folios 5 al 8; de las declaraciones rendidas en sala por las victimas MONTAÑO LUIS ENRIQUE, quien reconoció a los imputados CHACARE MAGO JESUS EMILIO y KATTAE FARIÑA JOSE JESUS , como las personas que portando arma de fuego lo amenazaron de muerte se introdujeron al comercio Trini CA. Logrando llevarse dinero en efectivo así como objetos, aunado a la declaración rendida en sala por la ciudadana LIBET VITERI LASCANO, quien reconoció al imputado JESUS EMILIO MAGO una de las personas que portando arma de fuego se introdujeron al local comercial y lo despojaron de dinero y objetos ; Del acta de inspección N° 1837 de fecha 22-05-2005 realizada al sitio del suceso; de la experticia de mecánica y diseño N°.125 de fecha 22-06-2005 realizada a las armas de fuego decomisadas; del avaluó real N° 106 de fecha 22-06-2005, realizada a los objeto encontrados; por lo que se desprende de las actuaciones presentadas por la Fiscalia del Ministerio Público, acreditado la comisión de un hecho punible, cumpliéndose el segundo numeral del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que considera quien aquí decide que en esta etapa del proceso, es decir, la fase de investigación los Jueces no valoramos pruebas contundentes, si elementos de convicción que surgen en la investigación y hacer estimar que el imputado han sido autor o participe de la comisión del hecho punible. Por las consideraciones antes expuestas se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para atribuirle a los imputados CHACARE MAGO JESUS EMILIO y KATTAE FARIÑA JOSE JESUS la participación o autoría en el delito ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTICULO 458 Y 277 DEL CODIGO PENAL,. Por lo que existe a criterio de este tribunal el peligro de fuga y de obstaculización por cuanto la pena que podría imponerse al imputado es mayor de 10 años. Tal como lo establece el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo que respecta al imputado JOSE FELIX RAMOS SALAZAR este tribunal considera que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público no existen los fundados elementos de convicción para atribuirle la participación o autoría en el delito de robo agravado así como de ocultamiento de arma de fuego, ya que no se evidencia que exista una vinculación directa o indirecta en el hecho punible ; ya que a quedado claro con las declaraciones de las victimas que se encuentran plasmada en el expediente que en ningún momento señalan al imputado JOSE FELIX RAMOS SALAZAR, como la persona que haya entrado a su negocio portando arma de fuego aunado a ello no es reconocido en sala por las tres victimas que se encuentran presente , así mismo es de señalar que de la declaración rendida por el ciudadano MONTAÑO LUIS ENRIQUE , la cual cursa al folio 07 , este manifiesta que los dos sujetos salen del comercio caminando; por lo que se puede establecer que estas personas no tenían a un tercer sujeto esperándolo, por lo que se puede presumir que efectivamente este ciudadano s encontrándose en sus labores de TAXI haya efectivamente realizado una carrerita a los ciudadanos CHACARE MAGO JESUS EMILIO y KATTAE FARIÑA JOSE JESUS; así mismo se evidencia de la declaración del ciudadano FIGUEROA GUEVARA REINALDO JOSE quien fungió como único testigo, este fue claro al señalar las personas que se le encontró las armas de fuego fueron dos imputados CHACARE MAGO JESUS EMILIO y KATTAE FARIÑA JOSE JESUS, no señalando que al imputado JOSE FELIX RAMOS SALAZAR, se le haya decomisado arma, señalando el testigo presencial que fueron dos armas de fuego y en ningún momento se establece en su declaración donde consiguen la tercera arma ya que este fue especifico en señalar que las armas las tenia los imputados CHACARE MAGO JESUS EMILIO y KATTAE FARIÑA JOSE JESUS en sus partes intima tal como se evidencia el folio 04, por lo que no esta configurado con respecto a este, el segundo numeral del articulo 250 del código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados CHACARE MAGO JESUS EMILIO y KATTAE FARIÑA JOSE JESUS la participación o autoría en el delito ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTICULO 458 Y 277 DEL CODIGO PENAL, Todo de conformidad con los artículos 250, 251 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de encarcelación, junto con oficio al Comandante de Policía del Estado Sucre, para que lo trasladen al Internado Judicial de Cumaná; y acuerda la Libertad al imputado JOSE FELIX RAMOS SALAZAR, con el deber constitucional de comparecer a los llamados que se le realice el Ministerio Público a fin del esclarecimiento de los hechos. Líbrese boleta de libertad al Comandante de Policía del Estado Sucre. Quedan las partes notificadas de la presente decisión con la firma y lectura de la presente acta. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal la Fiscalía del Ministerio Público. Quedando de esta forma resueltas las solicitudes formuladas por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes de acuerdo al Art. 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo terminó, se leyó y conformes firman,.
La Juez Primera de Control,
Abg. Anadeli León de Esparragoza
La Secretaria de guardia,
Abg. Carmen Victoria Riva