REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Celebrado como a sido en el día de hoy, Veintidós (22) de Junio de dos mil cinco (2005), se constituyó el Juzgado PRIMERO de Control, en la sala N° 3A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA acompañado del ABG. SIMÓN MALAVÉ, secretario en funciones de sala de este Circuito judicial Penal, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa No. RP01-P-2005-000967, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes, los imputados LUIS EMILIO MARQUEZ GUERRA y JOSÉ RAMON URBANEJA SEGURA, Previo traslado y su defensor Público, ABG. OMAIRA GUZMAN y el Fiscal Séptimo del Ministerio Público ABG. KATTIA AMEZQUETTA; la Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en este caso la de admisión de hechos.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de forma clara, precisa y circunstanciada e hizo una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedió el hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal c0mo lo son acta policiales, acta de entrevista suscrita por testigos, actas de inspección, memoramdun, experticias de mecánica y diseño y acta de presentación de imputados, todos estos presentados en contra de los imputados JOSÉ RAMON URBANEJA SEGURA Venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha: 08/04/85, titular de la cédula de identidad N° 17.540.219, residenciado en barrio Boca de Sabana, calle La sander, casa s/n Cumaná del Estado Sucre y LUIS EMILIO MARQUEZ GUERRA, Venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha: 15/04/84, titular de la cédula de identidad N° 16.486.631, residenciado en barrio Ezequiel Zamora, frente a la Coca cola, casa s/n Cumaná del Estado Sucre, ratificando el escrito que cursa a los folios 60 al 65 y Vto. presentado en fecha 23/03/05; así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio como lo son declaraciones de funcionarios, testigos y expertos, desistiendo en este acto de las documentales siguientes acta policial de fecha 23/01/05, acta de entrevista de fecha 23/02/05, acta de entrevista de fecha 23/02/05, acta de entrevista de fecha 23/02/05, acta de investigación penal de fecha 24/02/05 para ser evacuados en el juicio oral y público, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 472 y 278 del Código Penal, respectivamente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por todo lo expuesto solicito el enjuiciamiento de los imputados, se admita la presente acusación, así como los medios de prueba promovidos oportunamente por ser estos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Es todo.-
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente a los fines de concederle la a palabra a los imputados, el Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como derecho del imputado y le concede la palabra al imputado LUIS EMILIO MARQUEZ GUERRA y JOSÉ RAMON URBANEJA SEGURA quienes exponen: “No desear declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.-
DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA
La defensora Pública ABG. OMAIRA GUZMAN expuso: oída como ha sido la acusación presentada por la representante fiscal, por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito y porte ilícito de arma de fuego; además solicita que dicha acusación sea admitida, al respecto la defensa señala lo siguiente, la representante fiscal señala que existen serios elementos para acusar a estos ciudadanos por los delitos mencionados, pero al revisar las actuaciones y pruebas que se traen a la acusación se puede demostrar que la misma no reúne los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal penal, ello motivado a que el delito de Porte ilícito de arma, mis defendidos manifestaron que esas armas no la tenían ellos en su poder, que estas fueron encontradas en un asiento del vehículo donde supuestamente iban estos ciudadanos, digo esto porque los funcionarios que practicaron la detención dicen que fueron llamados por una persona quien no dio su nombre, lo cierto es que realmente el mismo ciudadano que parece con el nombre de Velásquez Vásquez José Luis fue quien lamo a los funcionarios y que a criterio de la defensa invento los hechos, cuestión que la representante fiscal no realizo ninguna investigación para verificar si los hechos sucedieron como inicialmente se narran, la fiscal solo imputa el delito de Porte de armas y dice que las pruebas que traerá a juicio son la inspección y experticia de mecánica y diseño de dichas armas, en cuanto al delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito la representante fiscal solo acompaña las investigaciones un memorandun donde se menciona que verificado el sistema SIIPOL, estas cosas estaban siendo solicitadas, hay que tomar en cuenta respecto a este delito como mis defendidos obtuvieron esas armas y estos tuvieron con dolo aprovecharse de dichas armas, aquí no se investigó, no llenándose los extremos del ordinal 2° del articulo 326 del Código Orgánico Procesal penal, violándose los artículos 44 y 49 de la CRBV; sigo haciendo hincapié en el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, por todo ello solicito desestime la acusación presentada por no reunir los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal penal y el debido proceso establecido en la CRBV; ahora bien si no se llegare a compartir el criterio de la defensa en cuanto al delito de porte ilícito de arma de fuego, y admita la acusación, solicito la oportunidad que mis defendidos se acojan a una de las medidas a la prosecución del proceso, en cuanto a si no se compartiere el criterio de la defensa en relación al delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, se pase con este a juicio y demostrar la defensa en esa fase la no culpabilidad de mis defendidos; en todo caso insistiendo en el caso de no compartirse el criterio de la defensa en atención al principio de afirmación de libertad se le acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.- Es todo.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: Vista la acusación formulada por el representante fiscal y oído los argumentos de defensa y revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, este tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento hace la siguiente observación: Este Tribunal Primero de Control en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a pronunciarse en los términos siguientes, visto lo alegado por la defensa pública, en cuanto a que este tribunal desestime la acusación presentada por la representante de la fiscalía séptima del ministerio público, por cuanto no esta demostrado el delito de Aprovechamiento de cosas Prevenientes del delito, así como el de Porte Ilícito de Arma de Fuego, este tribunal considera que efectivamente no están dados los elementos de convicción para demostrar que los imputados de autos sean autores del delito de Aprovechamiento de cosas Prevenientes del delito ya que solo cursa al expediente memoramdun N° 02302 y 02303, donde indican que las armas que le fueron decomisadas a los imputados se encuentran solicitadas por ese despacho, no existiendo ninguna otra actuación que haya remitido el jefe de la delegación estadal de los Teques y de la delegación del estado Guarico, que nos indiquen que efectivamente existe un delito principal con indicación de modo, tiempo y lugar de los hechos, lo cual origino que se derive de este, el delito de Aprovechamiento de cosas Prevenientes del delito, aunado a ello solo existe en contra de estos imputados esos dos únicos memorando, los cuales no pueden ser incorporados al juicio oral y público por su lectura, ya que no cumplen con las reglas de la prueba anticipada, tal como lo establece el articulo 339 del Código Orgánico Procesal penal, por lo que este tribunal procede a desestimar la acusación presentada por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, por lo que se sobresee de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, mas no por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ya que: PRIMERO: la acusación presentada oralmente en el día de hoy por la fiscal Séptima del Ministerio Público en contra de los imputados LUIS EMILIO MARQUEZ GUERRA y JOSE RAMON URBANEJA SEGURA, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO reúne los seis numerales del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y ejerciendo el control formal de velar que la acusación reúna dichos requisitos, Observa que la misma contiene los datos que identifican al imputado y su defensor, la relación clara , precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de pruebas, solicitando igualmente el enjuiciamiento de los imputados. SEGUNDO: Ejerciendo el control material que se encuentra establecido en el mencionado articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado considera que la investigación proporcionó fundamentos serios para el enjuiciamiento de los imputados LUIS EMILIO MARQUEZ GUERRA y JOSE RAMON URBANEJA SEGURA, fundamentos estos que se desprende de la trascripción de novedades donde se describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos, precisando que conforme a las actuaciones, los hechos sucedieron : funcionarios Adscritos al Instituto de Autónomo de la Policía municipal del Estado Sucre, en labores de patrullaje del día 23-02-05, siendo las 6:50 PM, aproximadamente, cuando por la Av. Mariño a la altura de la calle Zea de esta ciudad , fueron interceptados por un ciudadano de los cuales uno de ellos, presuntamente portaban algún arma de fuego, acababan de abordar una unidad colectiva de la línea Costa azul , signada con el No. 02, en el mini terminal de esta ciudad en vista de eso procedieron a ir al lugar, a fin de verificar la información suministrada por el referido ciudadano, una vez en el lugar lograron avistar la unidad de trasporte público, la cual le dieron la voz de alto, el mismo hizo caso a la voz de alto se detuvo y los funcionarios abordaron la unidad, pidiendo la respectiva identificación a los señores usuarios de la línea, seguidamente el funcionario agente NELSON ACOSTA, baja dos sujetos de la unidad, y en presencia de los testigos presénciales FELIX CASTILLO OBDALIS BEATRIZ Y GUTIERREZ RONDON ARMANDO Y VASQUEZ JOSE LUIS conductor de la unidad se procedió a solicitar a los imputados que exhibiera lo que tenían, decomisándole al imputado MARQUEZ GUERRA LUIS EMILIO, quien vestía de una camisa roja se le decomiso un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, marca Taurus, seriales limados, contentivos de seis cartucho del mismo calibre del mismo calibre, que al ser revisada en el Sistema del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de esta ciudad, así mismo fue decomisado en poder del imputado URBANEJA SEGURA JOSE RAMON, un arma de fuego marca AMITH WESSON, calibre 38, serial de cacha 305727, serial de tambor 99581, contentivo en su interior de cinco cartucho del mismo calibre, que al ser revisada en el Sistema del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de esta ciudad. TERCERO: Por lo antes expuesto este tribunal admite totalmente la acusación Fiscal por llenar los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados JOSÉ RAMON URBANEJA SEGURA Venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha: 08/04/85, titular de la cédula de identidad N° 17.540.219, residenciado en barrio Boca de Sabana, calle La sander, casa s/n Cumaná del Estado Sucre y LUIS EMILIO MARQUEZ GUERRA, Venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha: 15/04/84, titular de la cédula de identidad N° 16.486.631, residenciado en barrio Ezequiel Zamora, frente a la Coca cola, casa s/n Cumaná del Estado Sucre, por es delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 5 que reforma el articulo 278 del Código Penal y en perjuicio del Estado Venezolano, y en razón que en esta etapa del proceso lo que valora esta Juzgadora es que exista fundamentos serios para llevar a una persona a un juicio oral y Público, tales como se desprende del hechos sucedieron el 23-02-05, siendo las 6:50 PM, aproximadamente, cuando por la Av. Mariño a la altura de la calle Zea de esta ciudad , fueron interceptados por un ciudadano de los cuales uno de ellos, presuntamente portaban algún arma de fuego, acababan de abordar una unidad colectiva de la línea Costa azul, signada con el No. 02, en el mini terminal de esta ciudad en vista de eso procedieron a ir al lugar, a fin de verificar la información suministrada por el referido ciudadano, una vez en el lugar lograron avistar la unidad de trasporte público, la cual le dieron la voz de alto, el mismo hizo caso a la voz de alto se detuvo y los funcionarios abordaron la unidad, pidiendo la respectiva identificación a los señores usuarios de la línea, seguidamente el funcionario agente NELSON ACOSTA, baja dos sujetos de la unidad, y en presencia de los testigos presénciales FELIX CASTILLO OBDALIS BEATRIZ Y GUTIERREZ RONDON ARMANDO Y VASQUEZ JOSE LUIS conductor de la unidad se procedió a solicitar a los imputados que exhibiera lo que tenían, decomisándole al imputado MARQUEZ GUERRA LUIS EMILIO, quien vestía de una camisa roja se le decomiso un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, marca Taurus, seriales limados, contentivos de seis cartucho del mismo calibre, así mismo fue decomisado en poder del imputado URBANEJA SEGURA JOSE RAMON, un arma de fuego marca SMITH WESSON, calibre 38, serial de cacha 305727, serial de tambor 99581, contentivo en su interior de cinco cartucho del mismo calibre. Con los elementos antes descritos se estima claramente que los imputados JOSÉ RAMON URBANEJA SEGURA y LUIS EMILIO MARQUEZ GUERRA, plenamente identificados son autores o participes de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 que reforma el artículo 278 del Código Penal y en perjuicio del Estado Venezolano. Con respeto a lo alegado por la defensa con respecto a la solicitud de medida cautelar sustitutiva este tribunal la desestima por considerar que no ha variado las circunstancias que dieron lugar a la privación judicial preventiva de libertad. CUARTO: Una vez admitida la acusación se procede a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico procesal Penal es decir de imponer a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que por tratarse de un delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 5 que reforma el articulo 278 del Código Penal y en perjuicio del Estado Venezolano, la admisión de los hechos, manifestando los acusados “QUE ADMITEN LOS HECHOS”.- Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra a la defensa y expone: Vista la imposición hecha conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal penal y visto que mis defendidos de manera clara y sin apremio han admitido los hechos, solicito se le imponga la pena inmediata, pero que se tomen en cuenta lo establecido en la norma y las atenuantes contenidas en el articulo 74 ordinales 1° y 4° del Código Penal; una vez impuesta la pena en virtud que mis defendidos al ser ejecutada la pena por existir la posibilidad de que posteriormente puedan gozar de una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, en este caso una suspensión condicional de la ejecución de la pena, el fiscal del Ministerio Público renunciemos al termino que establece la Ley para que sean pasadas al tribunal de ejecución ello en razón a la celeridad procesal, y solicito copia simple de las resultas de esta audiencia.- Es todo.- Se le concede la palabra a la Fiscal quien manifiesta que no puede renunciar al lapso preclusivo que establece la ley para que sean remitidas las actuaciones al tribunal de ejecución correspondiente.- Es todo.- QUINTO: Vista la admisión de los hechos por parte de los imputados y escuchada la solicitud presentada por la defensa y lo expuesto por la representante fiscal, este tribunal Primero de Control acuerda imponer la pena respectiva, por el delito de PORTE LICITO DE ARMA DE FUEGO que es de Tres (3) a Cinco (5) años de prisión, cuy terminó medio es de Cuatro (4) años que viene siendo la suma de las dos extremos de la pena dividido entre dos, tal como lo establece el artículo 37 del Código Penal, de esos cuatro (4) años este tribunal procede a aplicar la rebaja de la pena que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una rebaja de un tercio a un medio de la pena, acogiendo este tribunal la rebaja de un medio, quedando como resultado una pena a imponer de Dos (2) años de prisión y visto que están alegando las atenuantes establecidos en el articulo 74 ordinales 1° y 4° del Código Penal, es por lo que este tribunal acuerda imponer una pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN. La cual culminara aproximadamente en el año 2006 permaneciendo en el internado Judicial de Cumaná hasta que el juez de Ejecución determine el lugar de reclusión donde deberá permanecer, en razón a lo alegado por la defensa pública en atención a que se prescinda del lapso para interponer los recursos que haya lugar este tribunal acogerá los lapsos previamente establecidos por la ley.- Librese boleta de encarcelación al internado Judicial de esta ciudad, indicando la pena que deberán cumplir los referidos ciudadanos, todo de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 y 74 ordinales 1° y 4° del Código Penal, respectivamente.- Se decreta el Sobreseimiento de la causa en relación al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, todo de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto se condena a Los ciudadanos JOSÉ RAMON URBANEJA SEGURA Venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha: 08/04/85, titular de la cédula de identidad N° 17.540.219, residenciado en barrio Boca de Sabana, calle La sander, casa s/n Cumaná del Estado Sucre y LUIS EMILIO MARQUEZ GUERRA, Venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha: 15/04/84, titular de la cédula de identidad N° 16.486.631, residenciado en barrio Ezequiel Zamora, frente a la Coca cola, casa s/n Cumaná del Estado Sucre, a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 5 que reforma el articulo 278 del Código Penal y en perjuicio del Estado Venezolano, se ordena remitir las actuaciones al la unidad de jueces de ejecución de este circuito Judicial penal. Librese boleta de encarcelación al internado Judicial de esta ciudad, indicando la pena que deberán cumplir los referidos ciudadanos.- Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo termino se leyó y conforme firman.
Juez Primero de Control,
ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA.
Secretario
ABG. SIMON MALAVE