En el día de hoy, Diecisiete (17) de Junio del año dos mil cinco (2005), se constituye el Tribunal Primero de Control presidido por la ABG. ANADELI LEÓN ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria ABG. YAMILET DELGADO GARCIA, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, fin de realizar la audiencia oral, para oír a los imputados JOSE RAFAEL CEDEÑO Y MARIA SALOME UROSA, vista la solicitud de PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público Abg. Rita Petit. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente previo traslado desde la comandancia de policía del estado Sucre, a los imputados JOSE RAFAEL CEDEÑO, de 38 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 8.639.057, de estado civil soltero, natural de Cumaná, residenciado en la Urbanización de Bebedero, calle 03 vereda 59, Numero 06, Cumaná y MARIA SALOME UROSA MORALES, de 25 años de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad 16.313.375, de estado civil soltera, natural de Cumaná, residenciada en el sector las cuatro esquinas, calle Cancamure cruce con 24 de Junio, casa sin numero de esta ciudad, NACIDA EL 05-04-80, quienes manifestaron no tener Defensor Privado y solicitaron al Tribunal le designe un Defensor Público, por lo que en este acto estando presente el Defensor Publico de Guardia Abg. José Luis García aceptó tal designación, la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público Abg. Rita Petit y la victima Franklin Rafael Rondon.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal del Ministerio público quien expuso: ratifico el escrito presentado por ante este Tribunal y solicito La Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos JOSE RAFAEL CEDEÑO Y MARIA SALOME UROSA de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y hace una corrección en cuanto al delito a imputar el cual es por la comisión del delito de Robo agravado, previsto y Sancionado en el Articulo 458 del Código Penal en contra de José Rafael Cedeño y del delito de Robo agravado en grado de Cooperación Inmediata, previsto y sancionado en el Articulo 458 en concordancia con el Articulo 83 ejusdem en contra de la ciudadana Maria Salome Urosa Morales, en perjuicio de Franklin Rafael Rondón, expuso igualmente las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos acaecidos, seguidamente expuso los elementos de convicción hasta ahora recabados en su contra y en base a que considera que están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma que conforme a la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, solicita sea decretada la Privación Judicial Preventiva de libertad y sea acordada la continuación de la causa por el procedimiento ordinario. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Se le concede la palabra a la victima FRANKLIN RAFAEL RONDON, venezolano, 44 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.273.759, domiciliado en el Barrio La lucha casa N° 177, quien expuso: yo estaba pirateando y ellos me pidieron la carrera hacia la llanada, los lleve al sector uno y cuando llegamos me dijeron que me parara y el me puso un cuchillo en el cuello y me dijo que le diera la plata, ella me saco el dinero del bolsillo y en eso venia la policía y se paro y él tiró el cuchillo, yo no se que se hizo el cuchillo y la policía se los llevo, yo también iba en la patrulla y ellos me decían que si yo los denunciaba que me iban a matar. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
El Tribunal deja constancia que la víctima cuando se refiere a él y ella señala a los imputados quienes se encuentran presentes en esta sala. Seguidamente se les impuso a los imputados JOSE RAFAEL CEDEÑO Y MARIA SALOME UROSA del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le concede la palabra a los fines de que ejerza su derecho a ser oído y a la defensa en relación con el hecho punible que le imputa el Ministerio Público. Acto seguido se retira de la sala al imputado JOSE RAFAEL CEDEÑO y se deja en sala a la imputada MARIA SALOME UROSA, quien expuso: eso es falso yo si agarre esa carrerita cuando llegamos al sitio el me toco la pierna y yo le lance un golpe y mi esposo reacciono, forcejearon y es cuando vino la patrulla. Es todo. Acto seguido se hace pasar a la sala al imputado JOSE RAFAEL CEDEÑO, quien expuso: ese señor esta perjudicando a mi familia, el dice que lo robamos, eso es falso, yo le di 4 mil bolívares para que pagara el taxi y vi cuando ella le dio una bofetada al señor porque el me toco la pierna, no tuve mas que agarrarlo por los cabellos y le dije a ella que parara la patrulla y me saco del carro y el dijo que nosotros le habíamos quitado el dinero y que lo estábamos apuntando con un cuchillo y me llevaron para la policía y me sacaron 12 mil bolívares de mi cartera que me lo había ganado en el mercado, yo le dije a ella que pusiera la denuncia y nos trajeron para acá y nos están acusando de un robo. En ningún momento nosotros lo hemos robado. Es todo. Se le concede la palabra a la fiscal para que interrogue al imputado. Usualmente usted usa taxi para ir al trabajo, contesto no a veces. Se le concede la palabra al defensor para que interrogue al imputado.
DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA
El Defensor Público Abg. JOSE LUIS GARCIA quien Expuso: La defensa solicita medida cautelar sustitutiva de libertar de la contemplada en el artículo 256 en vista a los siguientes argumentos: si se revisan las actas que conforman el presentes asunto nos encontramos con una vicisitudes contradictorias con relación a la declaración que da la presunta victima, el cuchillo no aparece en ningún lado cuando ellos fueron detenidos dentro del vehículo, no podemos hablar de robo agravado no solo porque estén dos personas ya que el articulo 458 del código penal reformado señala varias razones que deben cumplirse para que exista un robo agravado. No comparto la opinión de la fiscal cuando dice que hay peligro de fuga o peligro de obstaculización, porque quienes hacen la investigación es los órganos policiales. Por todas estas circunstancias solicito medida cautelar sustitutiva de libertar de la contemplada en el artículo 256 ordinal 3 y solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Acto seguido la juez pasa a decidir; Oída la solicitud Fiscal, la declaración de los imputados y lo solicitado por la defensa , este Tribunal Primero de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, observa La Privación Judicial Preventiva de Libertad podrá acordarla el Juez de Control siempre que se encuentre cumplidos los extremos del artículo 250 Del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales: revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no esta prescrita por ser de fecha resiente, es decir el presente hecho sucedió el 14 de Junio del presente año, siendo aproximadamente las 12:50 de la tarde el ciudadano FRANKLIN RAFAEL RONDON, se encontraba haciendo carrerita en su carro FORD modelo Granada placas XN-744; color Gris por la avenida Blanco Fondona cuando una pareja le pidió una carrerita para la Llanada, al llegar al sector 01 de la Llanada los sujetos lo detuvieron delante de un vehículo uno de ellos lo agarro por el cuello y le dijo que era un atraco y lo despojo de la cantidad de Veintidós Mil Bolívares (Bs.22.000,00), que tenía en el bolsillo de la camisa, en ese momento venia una patrulla de la policía, y el ciudadano FRANKLIN RAFAEL RONDON le hace señales a los funcionarios, y se acercan al vehículo donde observan a la pareja de atracadores forcejeando con el ciudadano, procediendo a bajar del vehículo a los ciudadanos que al realizarle una revisión corporal al sujeto no se le encontró ningún arma, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón Blue Jean color marrón la cantidad de 8.000,00 bolívares y a la ciudadana dentro de un koala color blanco la cantidad de 4.000,00 bolívares, una pipa de las utilizadas para fumar droga un rinmer y una foso de una mujer; Cumpliéndose el primer ordinal del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación al segundo ordinal del mencionado articulo se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para atribuirle a los imputados JOSE RAFAEL CEDEÑO la participación o autoría en el delito ROBO AGRAVADO, elementos estos que se desprenden de la denuncia realizada por la victima la cual cursa al folio 03 y donde manifestó que encontrándose taxiando, un hombre y una mujer lo paran para que los lleve a la Llanada, y al llegar al lugar el sujeto lo amenaza diciéndole que era un atraco, despojándolo de la cantidad de veintidós mil bolívares; así mismo señala en la pregunta sexta, las características fisonómicas de las personas que lo robaron, manifestando que uno el hombre es de piel negra, de estatura de 1.50 metros aproximadamente, pelo bajo de color negro y la mujer trigueña, de contextura delgada, las cuales coincide con las características de los imputados que se encuentran en la sala y quienes fueron identificados por la victima en sala; así mismo del acta policial cursante al folio 02 la cual determina las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos los cuales son corroborados por la victima; de la experticia de Reconocimiento legal N° 380 realizado al koala , a los 8 ejemplares de billetes etc., la cual cursan al folio 16; aunado al registro de entradas policiales que presentan de los imputados de auto. Con respecto a los fundados elemento para atribuirle a la ciudadana MARIA SALOME UROSA MORALES su participación en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATA, estas igualmente se evidencia del mismo acta policial el cual señala que se encontraba esta ciudadana en compañía del imputado JOSE RAFAEL CEDEÑO, al momento de realizar el robo aunado a ello la misma victima manifestó que los sujeto que le robaron era hombre de piel negro y de 1.50 metros alto y una mujer de cabellos largos y amarillos, y piel trigueña, siendo estos los que aprehendieron los funcionarios policiales. Con respecto a los alegatos de la defensa En relación a la solicitud de nulidad del acta policial a que hace referencia el defensor, por parte los funcionarios actuantes del procedimiento, de lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la desestima, en virtud que en las actuaciones consta en los folios del 02, que la revisión personal, fue realizada basando en el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se lee, se le impuso de sus derechos como imputado, según lo establecido en el Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal y se le efectuó un cacheo personal, basándose en Art. 205 del referido Código…”. Con lo que se desprende que el procedimiento fue ajustado a derecho y cumpliendo con las garantías establecidas en la Constitución y las Leyes., considera de quien aquí decide que en esta etapa del proceso, es decir, la fase de investigación los Jueces no valoramos pruebas contundentes, si elementos de convicción que surgen en la investigación y hacer estimar que los imputados han sido autor o participe de la comisión del hecho punible. Y ciertamente como lo alega el defensor nuestra carta Magna, establece que la libertad personal es inviolable, libertad que según el Art. 243 del Código Orgánico Procesal Penal, estable que todo persona que se le imputa la comisión de hecho punible, permanecerá en libertad, salvo las excepciones que tiene por propósito es asegurar la finalidad del proceso y en el caso que nos ocupa es asegurar si efectivamente la persona imputada es participe o no, por lo que niega la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad. Encontrándose acreditado el tercer numeral del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existencia del peligro de fuga por la pena que podría imponerse así como el de obstaculización por cuanto el imputado puede influir en la victima a fin de que declaren falsamente.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JOSE RAFAEL CEDEÑO la participación o autoría en el delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y MARIA SALOME UROSA MORALES su participación en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia al 83 del Código Penal reformado. Todo de conformidad con los artículos 250, 251 numeral 2 y 3 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerda expedir copia simple de la presente acta al defensor público. Líbrese boleta de ENCARCELACION junto con oficio al Comandante de Policía del Estado Sucre visto que los imputados han manifestado que sus vidas corren peligro en el Internado Judicial de esta ciudad. Quedan las partes notificadas con la firma y lectura de la presente acta. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal la Fiscalia Décima del Ministerio Público. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
El JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA