En el día de hoy Diecisiete (17) de junio de año dos mil cinco (2005), oportunidad fijada para la realización de la audiencia Preliminar en la presente CAUSA No. RP01-P-2005-002624, seguida al imputado Humberto Salazar González, por el delito de Homicidio calificado, se constituyó en la sala No. 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Primero de Control, presidido por la Juez Abogada. Anadeli León de Esparragoza acompañada de la Secretaria Abg. Yamilet Delgado García. Seguidamente se verifica la presencia de las partes dejándose constancia que compareció el Fiscal Décimo del Ministerio Publico Abogado Fadi El Halabi, el Defensor privado Abogado Luis Ortiz y el imputado DERBIS EDUARDO BELLO YENDEZ, previo traslado desde el Internado Judicial de Cumaná, no encontrándose presente la víctima, manifestando las partes no tener inconveniente en que se realice la audiencia preliminar sin la presencia de la misma. Seguidamente la Juez no habiendo objeción y estando conformes las partes da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Derecho que tiene los imputados de declarar en todo estado y grado del proceso con plena garantía de sus derechos constitucionales y legales y la advertencia de que no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Décimo del Ministerio Público, quien ratificó el escrito fiscal consignado, y en este acto de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra del imputado DERBIS EDUARDO BELLO YENDEZ por el delito de Homicidio Calificado con alevosía en perjuicio de FRANCISCO MANUEL GARCIA, expuso las circunstancias de hecho en los siguientes términos, que en fecha 10 de ABRIL de 2005, siendo aproximadamente las 3:30 de la madrugada, la victima se encontraba en compañía de su concubina, llegando a la tasca El Refugio, y se presentó una discusión entre dos personas primos de la concubina de la victima y el imputado, acercándose el hay occiso a tratar de mediar, Derbis Bello salio corriendo y de pronto se presento con una escopeta y efectuó dos disparos impactando uno de ellos en la humanidad de Francisco García produciéndole la muerte, asimismo expuso los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de pruebas, calificó los hechos dentro del tipo penal de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, de la reforma del Código Penal Venezolano en perjuicio de FRANCISCO MANUEL GARCIA, solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, se admita totalmente la acusación y solicitó el enjuiciamiento por el procedimiento ordinario. Asimismo solicito se mantenga la medida de privación de libertad en contra del imputado por cuanto no han variado los elementos que dieron origen a la misma. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal informa al imputado del contenido de la acusación fiscal y de los hechos establecidos por la representante del Ministerio Público, lo impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa. Seguidamente se le concede la palabra al imputado DERBIS EDUARDO BELLO YENDEZ, venezolano, de 18 años edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.842.047, hijo de Gabino Bello y de Cruz María Yendez, y con residencia en Mariguitar, Callejón Valencia, casa s/n, cerca de la plaza, albañil, quien expone: no querer declarar. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: ratifico el escrito de alegatos de defensa cursante a los folios 205 al 216 del presente expediente y solicito se admita todas las pruebas ofrecidas en el mismo. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Acto seguido el tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Este Tribunal Primero de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a pronunciarse en los términos siguientes Primero: la acusación presentada oralmente en el día de hoy por el Fiscal Décimo del Ministerio Público en contra del imputado DERBIS EDUARDO BELLO YENDEZ la participación o autoría en el delito HOMICIDIO CALIFICADO con alevosía, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° (Reformado) del Código Penal, en perjuicio de Francisco Manuel García Zapata (occiso); reúne los seis numerales del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y ejerciendo el control formal de velar que la acusación reúna dichos requisitos, Observa que la misma contiene los datos que identifican al imputado y su defensor, la relación clara , precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de pruebas, solicitando igualmente el enjuiciamiento del imputado. Segundo: Ejerciendo el control material que se encuentra establecido en el mencionado articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado considera que la investigación proporcionó fundamentos serios para el enjuiciamiento del DERBIS EDUARDO BELLO YENDEZ por la presunta comisión en el delito HOMICIDIO CALIFICADO con alevosía previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° (Reformado) del Código Penal, en perjuicio de Francisco Manuel García Zapata (occiso); fundamentos estos que se desprende de los hechos sucedidos el 10 de Abril del presente año, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la Madrugada, el ciudadano GARCIA ZAPATA FRANCISCO MANUEL, se encontraba llegando a la Tasca El Refugio, junto con su concubina de nombre BELKIS JOSEFINA MARQUEZ, en eso se presento una discusión y Josefina observa a un primo y un cuñado de ella en el medio de la discusión de nombre JOSE LUIS Y JONATHAN, un muchacho que llaman DERBIS EDUARDO BELLO YENDEZ, alias CHIKILIN, sale corriendo y a pocos minutos regresa con una escopeta y el hoy occiso habla con este y el CHIKILIN le efectúa dos disparos, logrando uno de estos alcanzar en la humanidad del ciudadano GARCIA ZAPATA FRANCISCO MANUEL, huyendo del lugar CHIKILIN, posteriormente se logra la captura del imputado y se localizo una vivienda del sector Maturincito el arma incriminada así como la vestimenta del imputado que llevaba al momento de los hechos, Cumpliéndose el primer numeral del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Existiendo suficientes elementos de convicción para atribuirle al imputado DERBIS EDUARDO BELLO YENDEZ la participación o autoría en el delito HOMICIDIO CALIFICADO con alevosía previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ero de la reforma del Código Penal, elementos estos que se desprenden del acta policial, de fecha 10-04-2005 suscrita por los funcionarios de la policía del estado Sucre la cual refleja las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos la cual cursa al folio 03, de las actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos BELKIS JOSEFINA MARQUEZ, ALEXANDER GREGORIO ARENAS MARQUEZ, ALEXANDER GREGORIO ARENAS PLANES, JOSE LUIS DIAZ MARQUEZ , FRANCISCO JAVIER YENDIS CABRERA, quienes son testigos presénciales del hecho, que dan fe de las circunstancias como ocurrieron los hechos a sí como el autor del mismo, señalando que fue el ciudadano DERBIS EDUARDO BELLO YENDEZ , la cual corre inserta al folio 9 y su vto, 13, 14, 15,16, 22 y 23, de la inspección acular realizada al sitio del suceso que corre inserta al folio 05, del acta de defunción del hoy occiso GARCIA ZAPATA FRANCISCO MANUEL, que cursa al folio 11, del acta de visita domiciliada la cual cursa al folio 20 y 21, del reconocimiento legal N° 221 realizado al arma de fuego, a una concha, al pantalón a una cartera a un facsímile las cuales cursan al folio 27 y 28. Con los elementos antes expuestos, se evidencia que el imputado DERBIS EDUARDO BELLO YENDEZ, es autor o partícipe de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO con alevosía, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° (Reformado) del Código Penal, en perjuicio de Francisco Manuel García Zapata (occiso); fundamentos estos suficientes para que este tribunal admita la acusación. Tercera: En cuanto a lo alegado por la defensa este tribunal lo desestima por considerar que de los elementos anteriormente descritos se evidencia la presunta participación del imputado de auto en el delito que se le atribuye, en lo que respecta a la contradicción en cuanto a las testigos, este tribunal considera que es la fase del juicio oral y publico donde la defensa hará valer y alegar, no correspondiéndole a esta fase la valoración de las mismas; con respecto a los alegatos de la defensa en relación a la solicitud de nulidad del acta policial a que hace referencia el defensor, por parte los funcionarios actuantes del procedimiento, de lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto, esta norma establece que debe existir una orden de allanamiento emitida por el juez de control no es menos cierto que dicha norma establece excepciones bien sea para impedir la perpetración de un delito o bien cuando se trate del imputado a quien se persigue para dicha aprehensión; este Tribunal desestima la solicitud realizada por el defensor, en virtud que se desprende que el procedimiento fue ajustado a derecho y cumpliendo con las garantías establecidas en la Constitución y las Leyes; con respecto a lo alegado por la defensa en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su representado este Tribunal niega la misma, ya que si bien es cierto como lo alega el defensor que nuestra carta Magna, establece que la libertad personal es inviolable, no es menos cierto que esta libertad se vea restringida de acuerdo a lo establecido en el Art. 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estable que todo persona que se le imputa la comisión de hecho punible, permanecerá en libertad, salvo las excepciones que tiene por propósito es asegurar la finalidad del proceso y en el caso que nos ocupa es asegurar si efectivamente la persona imputada es participe o no; aunado a que no han variado las circunstancias por la cual se dieron origen a la privación. Con respecto a los demás alegatos realizados por la defensa privada este Tribunal considera que son planteamientos de fondo que no corresponde resolver en esta etapa del proceso. Con respecto a la solicitud de antecedentes penales del hoy occiso, este Tribunal la niega por cuanto no se esta ventilando la conducta predelictual que pudiera haber tenido este. Cuarto: Por lo antes expuesto este tribunal admite totalmente la acusación Fiscal por llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Acusado DERBIS EDUARDO BELLO YENDEZ la participación o autoría en el delito HOMICIDIO CALIFICADO con alevosía, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° (Reformado) del Código Penal, en perjuicio de Francisco Manuel García Zapata (occiso); y en razón que en esta etapa del proceso lo que valora esta Juzgadora es que exista fundamentos serios para llevar a una persona a un juicio oral y Público, tales como se señalaron el numeral tercero de la presente decisión; por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio público en contra del acusado DERBIS EDUARDO BELLO YENDEZ la participación o autoría en el delito HOMICIDIO CALIFICADO con alevosía, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° (Reformado) del Código Penal, en perjuicio de Francisco Manuel García Zapata (occiso); así mismo admite las pruebas testimoniales, de los expertos funcionarios que se describen en los folios 109,110 y 111, admite las pruebas de declaración de los testigos y victimas que corren inserta al folio 111 al 112, así como la ampliación de la acusación que cursa al folio 198 y 119, admite las pruebas documentales tales como : Inspección ocular N° 975 y 965, la Inspección Técnica N°.966, el certificado de defunción N° 105/05, la experticia de reconocimiento legal N°.221, la autopsia forense N° 105, experticia de Reconocimiento legal N° 225, No se admite el acta de investigación penal de fecha 10-04-2005,la planilla de remisión N° 351-05 de fecha 10-04-2005; las actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos MARQUEZ BELKIS JOSEFINA, ALEXANDER GREGORIO ARENAS PLANES; JOSE LUIS DIAZ MARQUEZ, FRANCISCO JAVIER YENDIS CABRERA, BELKIS JOSEFINA MARQUEZ, acta policial de fecha 10-04-2005 suscrita por el funcionario Oscar José Romero; acta policial de fecha 10-04-2005 suscrita por el funcionario JESUS GUTIERREZ, acta de visita domiciliaria de fecha 10-04-2005 , acta de entrevista de los ciudadanos ALEXIS RAAFEL SILVA, AMERICA DEL CARMEN MARQUEZ, PICO GARCIA ASLEY JOSE, ANYELO MANUEL FIGUERA, DIAZ CARDIET YONATAN JOSE, YENDEZ COVA JOSE ALBERTO, así como la ampliación de la entrevista al ciudadano ALEXANDER GREGORIO ARENAS PLANES; las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Publico, por no cumplir con lo establecido en la prueba anticipada tal como lo establece el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se admiten las pruebas testimoniales promovidas por la defensa, las cuales corren inserta a los folios 212 y 213 del presente expediente. Se admiten la prueba documental de Inspección ocular N° 975. No se admite el acta de acta de investigación penal de fecha 10-04-2005, las actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos MARQUEZ BELKIS JOSEFINA, JOSE LUIS DIAZ MARQUEZ, FRANCISCO JAVIER YENDIS CABRERA, JOSE ALBERTO YENDIS COVA, PICO GARCIA ASLEY JOSE, ANYELO MANUEL FIGUEROA, EGLYSMAR DEL CARMEN MARQUEZ, acta policial de fecha 10-04-2005 suscrita por el funcionario Oscar José Romero; acta policial de fecha 10-04-2005 suscrita por el funcionario JESUS GUTIERREZ. Oficio N° 627-05 de fecha 10-04-2005, donde remiten al ciudadano Derbis Eduardo Bello, por no cumplir con lo establecido en la prueba anticipada tal como lo establece el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: Una vez admitida la acusación se procede a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico procesal Penal es decir de imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que por tratarse de un delito de HOMICIDIO CALIFICADO con alevosía previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ero de la reforma del Código Penal, lo que procede es la admisión de los hechos, manifestando el acusado no admitir y proceder a ir a juicio oral y público.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto de conformidad al contenido del articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal en Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta auto de apertura a juicio en contra del acusado imputado DERBIS EDUARDO BELLO YENDEZ la participación o autoría en el delito HOMICIDIO CALIFICADO con alevosía, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ero de la reforma del Código Penal, y se ordena la apertura a juicio oral y Público, emplazándose a las partes para que en un lapso de cinco (05) días concurran por ante el Juez de Juicio de Este Circuito Judicial Penal y se instruye al secretario para que remita en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Juzgado de juicio. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Así se decide Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en Cumaná a los Diecisiete días del mes de junio de 2005. Es todo Termino se leyó y Conformes Firman.-
La Juez Primera de Control
ABG. ANADELIS LEÓN DE ESPARRAGOZA
La Secretaria

ABG. YA