Visto el escrito de la abogada ESLENY MUÑOZ, en el cual solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 30 Y 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el último aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se revoque la Medida cautelar al imputado de auto y en consecuencia se libre Orden de aprehensión en contra del ciudadano FRANCISCO EDUARDO GRAU GUERRA, en el asunto N° RJ01-P-2003-000099, alegando que : se a fijado en fechas 08-09-2004; 02-11-2004; 31-01-2005; 31-03-2005 y 10-06-2005 , no lográndose realizar la celebración de la audiencia oral ya que el mismo se encuentra obstaculizando la Celeridad Procesal y a la Administración de Justicia;. En virtud de lo ante expuesto este Juzgado Primero de Control una vez analizadas las actas que conforman el expediente N° N° RJ01-P-2003-000099 que se le sigue al imputado FRANCISCO EDUARDO GRAU GUERRA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° del código Penal y observándose que en la presente causa existe acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, así como se evidencia que a sido infructuoso realizar la audiencia preliminar por causas que no son específicamente imputable al imputado ya que si asemos un análisis en cuanto al acto fijado en fecha 08-09-2004; se evidencia que la misma fue imputable al fiscal del Ministerio Público; en lo que respecta al acto de fecha 02-11-2004, la misma fue diferida por causas imputable a la defensa; con respecto al acto de fecha 31-01-2005, se difiere la misma por cuanto el imputado no compareció pero este consigno certificado medico que justifico su incomparecencia ; en fecha 31-03-2005 no compareció la victima a pesar de tener apoderado judicial , y 10-06-2005 es cuando existe el diferimiento por causa imputable al imputado. De acuerdo a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de diciembre del año 2003, donde se acuerda que el alcance y contenido de los artículos 26 y 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciéndose “… la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos los otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49 Ord. 3° constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública…” de lo que se desprende que al imputado no se le puede alegar que por motivos imputables a el acto no se a realizado estable, mas aun cuando dicha decisión establece un máximo de 2 suspensiones que no fueren justificadas, caso este que no se dan en la presente causa por lo que mal puede este juzgado revocar la medida impuesta al imputado.
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley niega la Revocatoria de la medida cautelar del imputado FRANCISCO EDUARDO GRAU GUERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° . 12.271.098. Es todo, Notifíquese a las partes.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
Abg. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA

EL SECRETARIO
Abg. ANA LUCIA MARVAL
En esta misma Fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
EL SECRETARIO
Abg. ANA LUCIA MARVAL