REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-005243
ASUNTO : RP01-P-2005-005243
Vista la solicitud de DESESTIMACION de la denuncia, presentada por la Dra. JENNY RAMIREZ ROSALEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público, en la que señala que el hecho de que el ciudadano EUGENIO CORDOVA ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 524.509, domiciliada en el Barrio Malario logia, Araya municipio Cruz salieron Acosta Península de Araya Estado Sucre; formulo denuncia en contra de persona desconocidas manifestando: “manifestó que desde hace tiempo se a venido presentando un problema por el Barrio donde vive, que personas se han dado a la tarea de lanzar piedras para los techos de sus casas, rompiéndolos…..” Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
1º) Cursa al folio 01, denuncia interpuesta por la ciudadana MARBINA JOSEFINA BALDAN BERMUDEZ,, formulo denuncia en fecha 14-04-2005, en el cual narra “: “ manifestó que desde hace tiempo se a venido presentando un problema por el Barrio donde vive, que personas se han dado a la tarea de lanzar piedras para los techos de sus casas, rompiéndolos con piedras que pesan, si se puede decir casi un kilo, y que al romper los techos casi les caen encima a las personas que están durmiendo ya que caen encima de las camas o en la sala y hasta en el comedor y le han roto como 17 planchas de asbesto, una vez vio a ELVIS VIZCAINO lanzando piedras para su casa y su mamá lo mando para la casa de su tía para que no lo culparan, una vecina vio a MANUEL RIVERO lanzando piedras y le preguntaron y dijo que ELVIS RIVERO le había ofrecido dinero para lanzar piedras para despintar a la gente y no lo acusaran mas de tirar piedra…. ”
Una vez analizadas las Actas que conforman la presente causa quedó demostrado que la misma no constituye delito de acción pública, por cuanto la misma constituye uno de los delitos de DAÑO A LA PROPIEDAD, cuya acción Penal es de Instancia de parte Agraviada es decir no es de acción pública. Tal como lo establece el artículo 473 del Código Penal Vigente. Por lo que considera este Juzgado que en lo que respecta a los Danos a la propiedad que se el ciudadano EUGENIO CORDOVA ZERPA, se debe desestimar.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decreta con lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN, realizada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, que realizara el ciudadano EUGENIO CORDOVA ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 524.509, domiciliada en el Barrio Malario logia, Araya municipio Cruz salieron Acosta Península de Araya Estado Sucre; de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, por ser un delito de instancia privada. Notifíquese a las partes. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su lapso legal.
La Jueza Primero de Control