Celebrado como a sido en el día de hoy, Primero (01) de Junio del año dos mil cinco (2005), se constituyó en del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por la Abg. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, acompañada del Abg. Simón Malavé secretario en funciones de sala, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2005-004947 en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD presentada por el Fiscal undécimo del Ministerio Público Abg. EDITH PERDOMO en la presente causa seguida al ciudadano IRWING JOSÉ VASQUEZ ALFONZO por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se verifica la presencia de las partes, y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abg. EDITH PERDOMO, el imputado antes mencionado previo traslado de la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, quien impuesto del derecho de estar asistido de abogado manifestó no tener abogado de confianza, a tal efecto este tribunal a tenor del ordinal 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, le designa a la ABG. ELIZABETH BETANCOURT, Defensora Público Penal, quien encontrándose presente acepto el cargo recaído en su persona.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, ratificó el escrito presentado en fecha 31/05/05 cursante a los folios 18 al 20 de la presente causa y expuso de manera clara precisa y circunstanciada las circunstancias de de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud, precalificando a tal efecto por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar esta representación que si bien se trata de un delito que merece pena corporal y su acción penal no se encuentra prescrita, pero considerando que puede ser esta satisfecha por una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, es por lo que solicito a tenor de lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano: IRWING JOSÉ VASQUEZ ALFONZO.- Así mismo solicito muy respetuosamente fije oportunidad a fin de que se levante acta donde se deje constancia de la cantidad, peso, tipo de envoltorio y cualquier otra sustancia incautada a fin de cumplir con lo establecido en la jurisprudencia 7220 de fecha 04/11/04 emanada del TSJ en sala constitucional, en consecuencia solicito se lleve a cabo en la sede del tribunal y notifique a las partes y al jefe de la delegación Cumaná del CICPC a objeto de que traslade de la sustancia conjuntamente con la balanza, finalmente solicito que la causa continué por el procedimiento ordinario.- Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Acto seguido la juez impone al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirlas sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para sus defensa y del derecho a ser oído, manifestando querer declarar. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado y expuso: Me llamo IRWING JOSÉ VASQUEZ ALFONZO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.344.060, nacido en fecha: 04/04/83, de 22 años de edad, soltero, residenciado en Sector plaza Bolívar, casa S/N, Población de Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre; lo que sucedió fue que ellos me acuitaban de un robo, ellos me agarraron a mi y me soltaron el inspector me dijo que me iba a ver en la cárcel, yo estaba comprando cigarro que Belkis y me dijeron quieto, me dijeron que me tirara al suelo y me querían meter algo en el bolsillo yo dije que no me iban a meter nada en el bolsillo, luego llamaron a los dos muchachos, el cuchillo si es mío, pero esa droga me la sembraron a mi.- Es Todo.- Seguido la fiscal pasa a interrogar al imputado en el sentido de que manifieste si el es consumidor de esa sustancia y si de ser positivo si estaría de cuerdo a que se le practique examen, quien manifestó que si y esta de acuerdo a que se le haga el respectivo examen.- Es todo.-
DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA
La defensora Pública Abg. ABG. ELIZABETH BETANCOURT, expuso:” Es cuchado lo manifestado por la representación fiscal, lo manifestado por mi representado considera procedente la defensa solicitar una libertad son restricciones por no estar llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal específicamente en el numeral 2° relativos a los elemento de convicción que lleven a pensar que mi representado haya tenido algún tipo de participación en el delito imputado, si nos remitimos a las actas encontramos contradicciones entre ellas el acta policial hace referencia a que era las 6;:00 PM del día 2)705 del 2005, concatenadas a las declaraciones de los supuestos testigos, los mismos hacen referencia que el supuesto hecho ocurrió siendo aproximadamente las 5:00 PM, así lo manifiesta la ciudadana Belkis Hernández y Beltrán Rivas, hace referencia que fue aproximadamente a las 5:30 PM del día 29/05/05 aunado a esto se desprende de la misma acta que el ciudadano habría entrado a la carrera y que trataba de salir por la parte trasera de la vivienda y sin embargo de la declaración de la ciudadana Belkis se desprende que mi representado había ingresado a su vivienda por la parte trasera de la misma, no desprendiéndose así tal situación de los hechos narrados de la referida acta, cabe destacar que igualmente no reposa en las actuaciones resultados de la experticia química que pudiera haberse practicado a la sustancia incautada por lo que reitero mi solicitud, no obstando esto a que la representación fiscal continué con la investigación”.- Es todo.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vista la exposición de la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ABG. Edith Perdomo, quien solicita a este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado y oído la declaración del imputado y lo alegado por la defensa. Este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL en presencia de las partes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Resuelve: La Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad podrá acordarla el Juez de Control siempre que se encuentre cumplidos los extremos del artículo 250 Del Código Orgánico Procesal Penal en sus dos numerales: revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no esta prescrita por ser de fecha resiente, es decir el presente hecho sucedió el 29 de Mayo del presente año, siendo aproximadamente las 06:00 PM de la tarde los funcionarios ALEXIS ENRIQUE RAMIREZ SUAREZ, VIVTOR EDUARDO GONZALEZ y RONAL CENTENO, Adscrito al instituto Autónomo de policía del estado Sucre, destacamento Policial N° 23, se encontraban realizando labores de patrullaje, al pasar por el sector Plaza Bolívar observaron a un ciudadano que al ver la presencia policial salio corriendo y se introdujo en una vivienda y de inmediato salió una señora y dijo” se introdujo adentro” preguntándole a la señora si podíamos entrar y esta manifestó que si, dentro de la casa se percataron que el sujeto trataba de salir por la parte trasera de la vivienda, por lo que se procedió a aprehenderlo, que al realizarle la revisión corporal se le encontró un arma blanca (cuchillo) con cacha de madera, amarrada con un alambre y en el bolsillo izquierdo del mismo short, se le sustrajo una bolsa plástica de color azul con el logotipo de galletas oreo y que al ser abierta en presencia de testigos contenían 27 envoltorios elaborados en papel aluminio contentivo de una sustancia de consistencia dura, blanca opaca, presuntamente droga de la denominada Crack, quedando identificado como IRVING JOSE VASQUEZ ALFONZO; Cumpliéndose el primer ordinal del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación al segundo ordinal del mencionado articulo se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para atribuirle al imputado IRVING JOSE VASQUEZ ALFONZO la participación o autoría en el delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, elementos estos que se desprenden del acta policial de fecha 29/05/2005, suscrita por los funcionarios ALEXIS ENRIQUE RAMIREZ SUAREZ, VIVTOR EDUARDO GONZALEZ y RONAL CENTENO, Adscrito al instituto Autónomo de policía del estado Sucre, destacamento Policial N° 23 , quienes dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos la cual cursa al folio 2, del acta de entrevista realizada a la ciudadana BELKIS DEL VALLE FERNANDEZ RODRIGUEZ Y BELTRAN JOSE RIVAS RIVERA FRANCISCO RAMON FRONTADO RODRIGUEZ, quien fungió como testigo presencial del decomiso de la presunta droga, la cual corre inserta al folio 16 y 17 , de la Planilla de decomiso de la Droga incautada la cual arrojo un peso bruto de los 27 envoltorios de la sustancia blanca presuntamente crack de 2 gramos con 55 miligramos, con de objetos recuperado y el reconocimiento legal realizado al arma blanca (cuchillo); con el memorando N° 07115, dirigido al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalistica de Maturín a fin de que se le realice la experticia química, Con respecto a los alegatos de la defensa , este Tribunal la desestima, en virtud que se encuentran llenos o acreditado el segundo numeral del articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal, con los elementos anteriormente expuesto por este tribunal.- Visto que el imputado de autos manifiesta ser el mismo consumidor, acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de que se le realice examen toxicológico y visto su estado de salud, es por lo que este tribunal acuerda la Medida cautelar Sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, así mismo se acuerda realizar un cuaderno separado a fin de levantar acta donde se deje constancia del peso, cantidad tipo de envoltorios así como otra circunstancia que se considere pertinente sobre la sustancia decomisada a fin de dar cumplimiento a la Jurisprudencia N° 7220 de fecha 04-11-2002 emanada del tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, por lo que se acuerda se fijarlo por auto separado.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado IRWING JOSÉ VASQUEZ ALFONZO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.344.060, nacido en fecha: 04/04/83, de 22 años de edad, soltero, de u oficio no definido, residenciado en Sector plaza Bolívar, casa S/N, Población de Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre por la comisión del delito de delito POSECIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, atendiendo ella al estado de salud de este, todo de conformidad con los artículos 256 Ordinal 9no del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la misma en el deber constitucional de comparecer por ante los órganos jurisdiccionales llámese Fiscalía, tribunales de la República o cualquier órgano las veces que sea requerido. Líbrese boleta de Libertad junto con oficio al Comandante de Policía del Estado Sucre. Librese Oficio Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de que realice examen toxicológico al imputado y realícese el cuaderno separado a fin de fijar el acto de pesaje y cantidad de la droga decomisada. Quedan las partes notificadas de la presente decisión con la firma y lectura de la presente acta. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal la Fiscalía del Ministerio Público.
Juez Primero de Control
ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
Secretario
Abg. SIMÓN MALAVÉ



RP01-P-2005-004947