REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición propuesta por la Abogado: YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este Domicilio y portadora de la Cédula de Identidad Nro: V-10.462.092, actuando en su condición de Juez Provisorio Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, según resolución Nro: 1235, de fecha 12-05-2.000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, en el Juicio de: DIVORCIO CAUSAL SEGUNDO (2da) (INHIBICION) interpuesto por el ciudadano: ROJAS DUNO REINALDO JOSÉ.-
Establece el Artículo Ochenta y Cuatro (84) del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se transcribe:
“El Funcionario Judicial, que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse a fin de que las partes, dentro de dos (02) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.-“
En tal sentido y en acatamiento a la norma ante transcrita, estoy en el deber de Inhibirme de conocer la presente causa, conforme a lo previsto en el ordinal doce (12°) del Artículo Ochenta y Dos (82) del Código Adjetivo Civil, el cual reza lo siguiente:
“Los Funcionarios Judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
12°) Por tener el Recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.-“
En consecuencia, conforme a la norma parcialmente transcrita procedo a Inhibirme sin posibilidad alguna de allanamiento de la presente causa por haber existido Amistad manifiesta entre mi persona y el profesional del Derecho: BARTOLOME YNSERNY BENITEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: V-5.084.375, de este Domicilio e Inscrito en el Ipsa bajo el Nro: 54.742, quien es parte Co-Demandante en el presente litigio.-
Considera necesario este Jurisdicente, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por la mentada funcionaria a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en las causales de inhibición contempladas en el artículo ochenta y dos (82) del Código de Procedimiento Civil, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma.
La sola mención de las causales de incompetencia subjetivas invocadas no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición. El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en su parte pertinente, señala:
“...El juez que corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario, la declará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes.” (Resaltado de quien decide).
El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo Nro: 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente Nro: 2002-2403;
“Este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.”
Por consiguiente, verificado que la inhibición está hecha en forma legal y, como antes se determinó, fundada en causales establecidas por la ley, son razones suficientes para declararla con lugar. Por ello, este Juez Superior resuelve y corrige la crisis subjetiva procesal nacida de la señalada inhibición, apartando a la Juez YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO de esta causa, por haberse delatado de las actas el hecho específico real invocado, siendo concluyente declarar su procedencia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de las razones expuestas, quien suscribe, Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada, POR ESTAR HECHA EN FORMA LEGAL Y FUNDADA EN CAUSAL ESTABLECIDA POR LA LEY, por vía de consecuencia, SE APARTA de este asunto a la Juez YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO, actuando en su condición de Juez Provisorio Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha Cuatro (04) de Mayo del presente año. En Cumaná, a los Seis (06) de Junio de Dos Mil Cinco (2.005).
Ofíciese lo conducente al Juez Inhibido y al Juez Distribuidor. Remítase el expediente al Tribunal de la causa. Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Cumaná a los Seis (06) días del mes de Junio de Dos Mil Cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. MAURO LUIS MARTINEZ V.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. CARLOS CESAR GUZMAN
Nota: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las Ocho y Cuarenta (08:40) horas de la mañana, se Publicó la presente Decisión.- Conste.-

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. CARLOS CESAR GUZMAN

EXPEDIENTE NRO: 05-4136.-
MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL SEGUNDO (2do)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-