REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS GUILLERMO ZERPA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 99.409, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa; contra la Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Doce (12) de Noviembre de 2.004.
Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha Treinta (30) de Marzo de 2.005, por auto de fecha Cuatro (4) de Abril de 2.005, se fijo el Décimo (10mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.
Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha Veintisiete (27) de Abril de 2.001, el Tribunal dijo Vistos, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia, previa la presentación de los respectivos informes de cada parte..
Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
El Tribunal de la causa declaró SIN LUGAR las Cuestiones Previas referidas a los ordinales 2º, 3º, y 9º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil opuestas por la parte accionada, por los motivos señalados en el fallo recurrido.
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 3º DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Cuando el demandante actúa a través de apoderado judicial, aunque éste sea abogado en ejercicio, y el poder esté otorgado conforme a la Ley, también se puede oponer esta Cuestión Previa, alegando insuficiencia de poder.
El apoderado judicial, que en representación del demandante interpone una demanda, debe obrar con facultad conferida por su mandante, para que pueda comprometerlo.
Si el apoderado judicial actúa sin que le hayan dado esa atribución, es decir, se extralimita en el ejercicio del mandato, se puede afirmar que obró con insuficiencia de poder.
Así pues ha señalado la Doctrina que esas extralimitaciones, se pueden clasificar bajo cuatro puntos de vista: en cuanto al objeto, en cuanto a la persona, en cuanto al lugar y en cuanto al tiempo.
De las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el apoderado de la accionada impugnó las copias fotostáticas simples del poder otorgado en fecha 16 de Septiembre de 1.998, solicitando así su exhibición.
Posteriormente, el Tribunal de la causa acordó dicha exhibición, siendo exhibido por la parte actora en la oportunidad pertinente, y en la cual la representación judicial de la demandada convino en la suficiencia del poder que acredita la representación judicial de la parte actora.
Así pues que, existiendo la anterior manifestación de voluntad de la parte accionada, acerca de la suficiencia del poder, este Tribunal Superior considera que la conclusión a la que llegó el Tribunal de la causa en cuanto ha declarar sin lugar la cuestión Previa contenida en el ordinal 3º del ya mencionado artículo 346, estuvo ajustada a derecho y así ha de ser declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
El Tribunal de la causa, previo el análisis de la subsanación voluntaria presentada por la parte actora, declaró correctamente subsanado el defecto de forma, amen de no haber contradicho la parte accionada dicha subsanación, pues es criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, el que cuando la parte oponente de la cuestión previa no objeta la subsanación voluntaria presentada por la parte actora, así en Sentencia de fecha 15 de julio de 2.004, la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia señaló que, la obligación del Juez de determinar si la parte actora subsanó correctamente el defecto de forma del que adolece el libelo, solamente nace cuando la demandada objete oportunamente el modo como la demandante haya realizado dicha subsanación, pues de no haber tal objeción, el acto de subsanación efectivamente alcanzó el fin para el cual estaba destinado.
De allí que este Tribunal de Alzada, declara subsanado el defecto de forma del libelo, y así ha de ser declarado en el dispositivo de este fallo. Así se decide.-
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 9º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Aunque la cosa juzgada es una sola, la Ley distingue sus dos aspectos: el formal y el sustancial o material.
Bajo esta presentación del doble aspecto de la institución de la cosa juzgada, referido como cosa juzgada formal y cosa juzgada material o sustancial, la primera manifestada dentro del proceso al hacer inimpugnable o inatacable el fallo; mientras que la segunda irradia al exterior, al vedar a las partes la incoación de un nuevo proceso que verse sobre el mismo objeto y causa, obligando así a los jueces, como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes; surge entonces el problema de determinar los elementos que verdaderamente nos presentan a la cosa juzgada, en este caso la denominada cosa juzgada sustancial.
Así pues, frente a dos sentencias o actos asimilables a sentencias, no se puede afirmar que opere la cosa juzgada material o sustancial, hasta tanto sea posible precisar la identidad que existe entre las partes que actuaron en esos procesos, la identidad entre el objeto decidido y el objeto de la nueva reclamación, y la identidad de la causa que fundamenta el debate.
Así tenemos que, la identidad de la persona implica la identidad física de las partes en el proceso y carácter jurídico por el cual actuaron, con preminencia de este último elemento. Significa entonces que las personas que actúen en el nuevo juicio no pueden ser las mismas, aun cuando su actuación haya sido a través de representante legal o judicial.
La identidad del objeto implica la identidad de la cosa que ha sido objeto o materia del proceso y haya sido juzgada.
Y por último la identidad de la causa esta referida a la razón jurídica en que se fundamenta la pretensión, es decir, el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio.
Ahora bien, del análisis realizado al caso de marras, se observa que no existe ni la identidad del objeto, ni la identidad de la causa, toda vez que en el caso resuelto por las partes a través de la autocomposición procesal, vale decir la transacción, reclamaron la resolución del contrato de arrendamiento, pago de los servicios públicos y pago de daños y perjuicios por la mora en la entrega del bien arrendado; y en el presente caso se reclaman cancelación de deuda contraída e incumplida por el demandado en su condición de arrendatario; alquileres caídos; intereses devengados por las cantidades señaladas en el libelo, calculados prudencialmente por el Tribunal; así como las costas y costos del proceso.
Por otra parte, en cuanto a la identidad de la causa, se observa que en el caso anterior se demandaba la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, y en el presente caso se demandan los daños y perjuicios especificados en el libelo de la demanda.
Ahora bien, por cuanto los requisitos específicos de la cosa juzgada material o sustancial, deben presentarse en forma concurrente, y visto que en el presente caso no concurren tales requisitos, esta Alzada considera que el presente recurso no debe prosperar en derecho y así ha de ser declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal Superior, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS GUILLERMO ZERPA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 99.409, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa; contra la Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Doce (12) de Noviembre de 2.004. En Consecuencia, se declara SIN LUGAR las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 2º, 3º y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas a la parte actora.
Queda de esta manera CONFIRMADA la Sentencia interlocutoria apelada.
Queda la parte recurrente condenada en costas del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los seis (6) días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR

Abog. MAURO LUIS MARTÍNEZ VICENTH

EL SECRETARIO TEMPORAL

Abog. CARLOS CESAR GUZMÁN FIGUERA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, previo el enuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 2:00 p.m.
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abog. CARLOS CESAR GUZMÁN FIGUERA







EXPEDIENTE: 054116
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.