REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición propuesta por la Abogado: YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este Domicilio y portadora de la Cédula de Identidad Nro: V-10.462.092, actuando en su condición de Juez Provisorio Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, según resolución Nro: 1235, de fecha 12-05-2.000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, ante esa Superioridad, con el debido respeto ocurro a los fines de exponer:
“En horas de despacho del día de hoy, veinticuatro (24) de Mayo de Dos Mil Cinco (2.005), siendo las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana, compareció por ante la Sala de este Despacho, el Abogado en ejercicio y de este domicilio JOSÉ ANGEL MARCANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-8.441.904, e inscrito en el Ipsa bajo el Nro: 26.821, quien me manifestó que me inhibiera de sus causas.- No obstante de considerar quien suscribe el presente Informe que la Inhibición es un deber del Juez, cuando se encuentre incurso en cualquiera de las causales establecidas en el artículo Ochenta y Dos (82) del Código de Procedimiento Civil. Hago la salvedad de no encontrarme incursa en ninguna de las causales de la norma ut supra señalada, pero previa a la manifestación que me hiciere el profesional del derecho: JOSÉ ANGEL MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 8.441.904, e inscrito en el Ipsa bajo el Nro: 26.821, de que me inhibiera de sus causas, es por lo que procedo a INHIBIRME, sin posibilidad alguna de allanamiento de conocer la presente causa que por: Resolución de Contrato, sigue la ciudadana: LUIGINA MILO DE FILIPIS, contra la firma de Comercio: “J.P. SISTEMAS, C.A”, por cuanto la parte actora está debidamente representada por el Abogado antes identificado.”

Considera necesario este Jurisdicente, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por la mentada funcionaria a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en las causales de inhibición contempladas en el artículo ochenta y dos (82) del Código de Procedimiento Civil, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma.
Establece el Artículo Ochenta y Dos (82) del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se transcribe:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
1° Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.
2° Por parentesco de afinidad de la cónyuge del recusado con cualquiera de las partes, dentro del segundo grado, si vive la cónyuge y no está divorciada o separada de cuerpos, o si, habiendo muerto o declarándose el divorcio o la separación de cuerpos, existen hijos de ella con el recusado.
3° Por parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, en caso de vivir la cónyuge que cause la afinidad sin estar divorciada o separada de cuerpos, o en caso de haber hijos de la misma con la parte, aunque la cónyuge haya muerto o se halle divorciada o separada de cuerpos.
4° Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
5 ° Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior.
6° Si el recusado o su cónyuge fueren deudores de plazo vencido de alguno de los litigantes o de su cónyuge .
7° Si el recusado, su cónyuge y sus hijos tuvieren pleito pendiente ante el Tribunal en el cual el litigante sea el Juez.
8° Si en los cinco años precedentes se ha seguido juicio criminal entre una de las mismas personas y uno de los litigantes, su cónyuge o hijos.
9 ° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
10º. Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos.
11º. Por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario, de alguno de los litigantes.
12º. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
13º. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.
14º. Por ser el recusado administrador de cualquier establecimiento público o particular relacionado directamente con el pleito.
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
16º. Por haber sido el recusado testigo o experto en el pleito, siempre que sea Juez en el mismo.
17º. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.
18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
19º. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.
20º. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.
21º. Por haber el recusado recibido dádiva de alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito.
22º. Por haber fallado la causa de un ascendiente, descendiente o hermano del recusado.”
La sola mención de las causales de incompetencia subjetivas invocadas no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición. El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en su parte pertinente, señala:
“...El juez que corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario, la declará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes.” (Resaltado de quien decide).
El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo Nro: 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente Nro: 2002-2403;
“Este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.”
Respecto a la inhibición invocada por la Abogada: YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO, actuando en su condición de Juez Provisorio Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Pues bien, no fundamentó ninguna causal de inhibición y quien decide ha podido verificarla del estudio de las actas que conforman el presente expediente; y por otra parte, el abogado: JOSÉ ANGEL MARCANO, inscrito en el Ipsa bajo el Nro: 26.821, le solicitó que se inhibiera de sus causas, por capricho del profesional del Derecho, ya que no existe ninguna recusación manifiesta como fundamento de las causales de recusaciones, el mismo motivo alegado en la inhibición, lo cual refuerza más la notoriedad de la competencia subjetiva de la citada Juez para seguir conociendo en el presente asunto.
Por consiguiente, verificado que la inhibición no está hecha en forma legal y, como antes se determinó, no está fundamentada en causales establecidas por la ley, no son razones suficientes para declararla con lugar. Por ello, este Juez Superior resuelve y corrige la crisis subjetiva procesal nacida de la señalada inhibición, obligando conocer de la presente causa a la Juez YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO, por no haberse delatado de las actas el hecho específico real invocado, siendo concluyente declarar su improcedencia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la inhibición formulada, POR NO ESTAR HECHA EN FORMA LEGAL Y FUNDADA EN CAUSAL ESTABLECIDA POR LA LEY, por vía de consecuencia, NO APARTA de este asunto a la Juez YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este Domicilio y portadora de la Cédula de Identidad Nro: V-10.462.092, actuando en su condición de Juez Provisorio Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; y NO HA LUGAR LA SOLICITUD, que hiciera ante la Sala de ese Despacho Judicial el Abogado: JOSÉ ANGEL MARCANO, debidamente Inscrito en el Ipsa bajo el Nro: 26.821, en fecha veinticuatro (24) de Mayo del presente año. En Cumaná, a los tres (03) de Junio de Dos Mil Cinco (2.005).
Ofíciese lo conducente al Juez Inhibido y al Juez Distribuidor. Remítase el expediente al Tribunal de la causa. Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Cumaná a los Tres (03) días del mes de Junio de Dos Mil Cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. MAURO LUIS MARTINEZ V

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. CARLOS CESAR GUZMAN
Nota: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo la Una y Diez (01:10) horas de la Tarde, se Publicó la presente Decisión.- Conste.-

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. CARLOS CESAR GUZMAN


EXPEDIENTE NRO: 05-4155.-
MOTIVO: LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-