REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE



RECURRENTE: Abogada ELISA VASQUEZ V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.596.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE Nº 05-4146

NARRATIVA
Por cuanto me he reincorporado a mis labores habituales como Juez de este Despacho, me Avoco al conocimiento de la presente causa.
Conoce este Órgano Jurisdiccional del Recurso de Hecho interpuesto por la Abogada en ejercicio ELISA VASQUEZ, actuando por sus propios derechos contra la decisión de fecha 11-05-2005, dictada por el Tribunal de Protección N° 01 del Niño y del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, que declaró no admitir el Recurso de Apelación interpuesto por su persona.
En fecha 18-05-05, la Abogada ELISA VASQUEZ, presentó escrito anunciando recurso de hecho contra la decisión del Tribunal A quo que declaró no admitir el recurso de apelación ejercido; y expuso entre otras cosas lo siguiente:
… En fecha Cinco (05) del mes de Mayo del presente año el Juzgado de Protección N° 1 del Niño y Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre constituido como Tribunal Retasador dictó Sentencia Definitiva en el Juicio de Intimación de Honorarios Profesionales seguido contra la Ciudadana YURAIMA MARQUEZ. Contra dicha sentencia en fecha Once (11) del mes de Mayo del presente año ejercí Recurso de Apelación. En esa misma fecha el tribunal declara no admitir el recurso de apelación ejercido, señalando al Ciudadano Juez que el lapso de Preclusión del Recurso vencía el día Doce (12) del mes de Mayo de 2005.
Ahora bien, Ciudadano Juez, por cuanto dicha Apelación se ha debido admitir ya que hoy en día la Jurisprudencia ha establecido que si hay Recurso contra decisiones dictadas por el Tribunal Retasador inaplicando el artículo 28 de la Ley de Abogados.
Por todo lo antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil es que Recurro de Hecho ante su competente autoridad para que ordene al el Juzgado de Protección N° 1 del Niño y Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre oir la Apelación interpuesta en su oportunidad procesal…

En fecha 20 de Mayo de 2005 se dictó auto en el cual se admite el Recurso de Hecho, fijándose como oportunidad para decidir, el término de Cinco (05) días de Despacho siguientes a la referida fecha.
En fecha 27-05-2005 se difirió el pronunciamiento de la sentencia para el Quinto día contínuo siguiente a la referida fecha.
Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento éste Juzgador hace previamente las siguientes consideraciones:

MOTIVA


La solicitud de la Abogada recurrente se contrae a que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente N° 01 del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre escuche la Apelación interpuesta por ella.
La Retasa es el derecho que asiste a la parte condenada en costas o al cliente a quien le es demandado o intimado su pago, de que sean ajustados los honorarios estimados por el abogado con derecho a ellos.
En este orden de ideas tenemos que la parte in fine del artículo 28 de la Ley de Abogados establece que las decisiones sobre retasa son inapelables, por lo que causan ejecutoria desde su publicación.
Esta disposición legal ha sido reiterada desde el punto de vista Jurisprudencial, y para citar un ejemplo, tenemos la Sentencia de fecha 15 de Julio de 2004 (T:S:J:- Casación Civil) Estimación e Intimación de Honorarios, que establece entre otras cosas lo siguiente:
La Sala considera que las “decisiones de retasa” a que se refiere la norma, excluidas de apelación, sólo se remiten a las dictadas por el Tribunal Retasador constituido por sus tres miembros, y cuyo contenido sea el desarrollo de la única competencia que legalmente tienen establecida, esto es, estimar si el valor que el abogado ha fijado a sus actuaciones es aceptable o no, y en caso de considerarlo exagerado, reducirlo al monto que estimen justo y equitativo.
La razón por la que este tipo de decisiones es inapelable es simple, y es que la función que ejercen los retasadores, quienes responden a una función social y gremial, aun cuando son abogados, dictan una decisión de equidad antes de que derecho, pues a ellos se les pide que determinen, con base a la escala axiológica descrita en el Código de Ética del Abogado Venezolano y a su conciencia, la justeza de los honorarios a que aspira un abogado por el ejercicio de su profesión. Entonces, la decisión de retasa no juzga sobre hechos ni sobre derecho, sino sobre los valores éticos involucrados con el ejercicio profesional y, particularmente, sobre el quantum que con base en tales valores debe dársele a determinadas actuaciones cumplidas por el abogado.
En consecuencia, las decisiones dictadas en la fase estimativa del procedimiento para hacer efectivo el cobro de los honorarios profesionales por parte del abogado, o de retasa, dictadas por el juez unipersonal o por el órgano colegiado que se designe al efecto, serán apelables de acuerdo con las reglas ordinarias establecidas en el Código de Procedimiento Civil, esto es, según el agravio y el carácter de la decisión de que se trate, salvo las decisiones de retasa propiamente dichas, es decir, aquellas que se limiten a establecer exclusivamente el valor de las actuaciones estimadas por el abogado, las que por mandato expreso del in fine del artículo 28 de la Ley de Abogados, son inapelables…

En tal sentido, siendo la decisión apelada de las de retasa propiamente dicha, es decir, de aquellas limitadas al valor estimado de las actuaciones del Abogado, este Tribunal comparte el criterio del Tribunal de la Causa de no oir la apelación interpuesta. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la Abogada ELISA VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.596, y en consecuencia, se Confirma la decisión de fecha 11-05-05, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 01 del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Así se decide. Remítase copia certificada de esta decisión al Juzgado de la causa.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del Lapso legal, se ordena notificar a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumanà a los 03 días del mes de Junio de Dos Mil Cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ V.


EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN


NOTA: En esta misma fecha, previo los requisitos de Ley, siendo las 12:20 P.m, se publicó la anterior Sentencia. Conste.



EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN




SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
MATERIA: MERCANTIL
EXPEDIENTE Nº: 05-4146