REPUBLICA BOLIVAIANA DE VENZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE



PARTE DEMANDANTE: EMEIRA BARRETO ABREU Y OTROS


PARTE DEMANDADA: YSMERIA QUINTANA RAMOS


MOTIVO: REIVINDICACION


MATERIA: CIVIL


EXPEDIENTE N° 05-4091



NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta Superioridad en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 13-12-2004 por el abogado SIMON DE LA TRINIDAD V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.357, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana YSMEIRA QUINTANA RAMOS, contra la Sentencia dictada en fecha 09-09-2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
En fecha 24 de Enero de 2005 se recibió el expediente en esta Alzada, constante de Doscientos Ocho (208) folios.
En fecha 31 de Enero de 2005 se dictó auto mediante el cual se fijaron los lapsos establecidos por la Ley.
En fecha 04 de Marzo de 2005, los Apoderados Judiciales de ambas partes presentaron Informes.
En fecha 15 de Marzo de 2005, el apoderado Judicial de la parte demandada presentò Escrito de Observaciones.
En fecha 22 de Marzo de 2005 se dictó auto mediante el cual este Tribunal dijo “VISTOS” y entró en el lapso para sentenciar.
En fecha 23 de Mayo de 2005, se dictó auto mediante el cual este Tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia para el Trigèsimo día contìnuo siguiente a la fecha del referido auto.
Cumplidas las formalidades legales pasa este Tribunal a emitir su fallo previa las motivaciones siguientes:


MOTIVA


La sentencia que se recurre declara en su dispositiva CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de reivindicación de un inmueble ubicado en la calle Las Flores, en el sector Aricagua del Municipio Montes del Estado Sucre, cuyos linderos son: NORTE: Con Terrenos que son o fueron Municipales, SUR: Calle las Flores; ESTE: con casa que es o fue de FERNANDO SALAZAR y OESTE: con casa que es o fue de ANASTASIA ALVAREZ, edificada en un área de terreno Municipal que mide Trescientos metros cuadrados (300mts2), es decir, doce metros de ancho(12.mts), por veinticinco metros de largo (25.mts).
Ahora bien ambas partes alegan tener la propiedad del inmueble en disputa.
Alegando la parte demandante tener la propiedad por herencia al fallecimiento de su causante ciudadana ROSA ABREU ORTIZ, en fecha 01 de octubre de 1999, según declaración sucesoral No- 0154 de fecha 29 de noviembre de 1999, además de tener titulo supletorio No- 31 de fecha 29 de enero de 1992 y registrado en la oficina subalterna del registro publico del Municipio Montes del Estado Sucre, en fecha 11 de febrero de 1992, bajo el Nº 22, Protocolo Primero. Asimismo, alega que la ciudadana YSMEIRA DEL CARMEN QUINTANA RAMOS, vino a vivir en la casa en litigio por razones de cuidado de un familiar enfermo, no queriendo entregarla, ni permitir el acceso a la vivienda ya que le estaba efectuando unas mejoras sin el consentimiento de los dueños del inmueble.
La parte demandada niega que los demandantes sean los propietarios del bien inmueble objeto de su pretensión y que no pueden acreditársele el carácter de propietarios de un bien distinto al pretendido ya que ella habita uno con linderos y medidas diferentes e impugna el justificativo de testigos o titulo supletorio alegando ser este falso, expone también que habita el inmueble desde hace mas de (14) años en pleno uso, goce, y disposición pacifica, publica ininterrumpida, del bien y que es falso que los demandantes hayan ejercido la posesión del bien desde el 16 de enero de 1957 y niega que haya ido a cuidar por razones de enfermedad a ningún pariente enfermo de los demandantes.
La acción reivindicatoria constituye la defensa más eficaz del derecho de propiedad.
Lo antes expuesto nos lleva a examinar las pruebas aportadas por las partes para resolver el conflicto planteado en la presente litis:
De las pruebas aportadas por el demandante:
a). Declaración sucesoral, Nº 0154 de fecha 19 de Noviembre de 1999, en la cual se evidencia que los herederos de la causante ROSA ABREU ORTIZ, son los accionantes de la presente acción, igualmente se evidencia los bienes dejado por la decuyus, entre los cuales figura el siguiente bien, objeto de la Reivindicación: 1)- Un inmueble constituido por una casa edificada sobre un lote de terreno propiedad municipal el cual mide trescientos metros cuadrados (300. mts), situado en la calle las flores de la población de Aricagua, Distrito Montes del estado sucre y alinderado de la siguiente manera: NORTE, su fondo con terreno que son o fuero municipales, SUR: su frente con la calle las flores, ESTE: con casa que es o fue de Fernanda Salazar, OESTE: con casa que es o fue propiedad de Anastasia Álvarez de Martínez.
Asimismo se acompañó copia certificada expedida por el Registro Subalterno del Municipio Montes del Estado Sucre del titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 29 de enero de 1992, y registrado por ante la prenombrada oficina de registro en fecha 11 de febrero de 1992, bajo el Nº 22 folios 66 vueltos al 72 protocolo primero primer trimestre del año 1992.
De las pruebas aportadas por la parte demandada:
1) Reprodujo el mérito favorable de las pruebas aportadas por ambas partes.
2) Pruebas Documentales: Copia certificada de acta de defunción del ciudadano PEDRO JOSE ORTIZ, copias certificadas de Actas de Nacimiento de sus menores hijos y constancia emitida por ELEORIENTE, donde se verifica que el punto de entrega Nº 13-3902-215-5460, está a nombre de GERMAN QUINTANA.
3) Pruebas Testimoniales.
4) Inspección Técnica: solicitó se oficiara a las autoridades municipales, Ingeniería Municipal y la Oficina de Catastro, a los fines de que presente informe sobre las medidas, linderos y características de la vivienda propiedad de su mandante.
Así las cosas, planteada la controversia en los términos y razones esgrimidas por las partes, este Juzgador hace las siguientes consideraciones para sentenciar:
En el caso que nos ocupa de acción de Reivindicación, es una consecuencia que deriva del derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo, establecido en el artículo 548 del Código Civil Venezolano.
Por ser una acción real petitoria, el actor tiene la carga de alegar y probar su carácter de titular del derecho real que invoca, estableciendo tradicionalmente nuestra doctrina patria que para su procedencia deben concurrir tres grupos de condiciones o requisitos: 1º)_ Condiciones relativas a el actor, ya que se ha establecido que solo puede ser ejercida por el propietario.2º)_ Condiciones relativas al demandado: la reivindicación solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual y 3º)_ Condiciones relativas a la cosa: En esta cabe señalar que: a) se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandadazo y b) no puede reivindicarse la cosa genérica.
De las pruebas testimoniales aportadas por los demandantes, se evidencia que los mismos son los herederos de la ciudadana ROSA ABREU ORTIZ, quien aparece como propietaria del inmueble antes descrito; y en cuanto a los testigos de la demandada, este Tribunal comparte el criterio del Tribunal de la Causa, en el sentido de que con las mismas sólo se logró demostrar que la demandada efectivamente vive en el inmueble objeto de la presente demanda, pero no señalan con qué carácter vive la misma en él, debiendo ser la prueba idónea para alegar el carácter de propietaria de un bien, el documento de propiedad.
En el caso de autos la parte demandante ejerce su acción y trae a juicio documentos públicos como serian la declaración sucesoral y título supletorio debidamente registrado, que acreditan su propiedad y tradición del inmueble, los cuales ciertamente identifican el bien y determinan su propiedad cumpliendo de esta manera con lo establecido en el articulo 548 del Código Civil, lo cual le da al demandante su derecho a reivindicar y no habiendo desvirtuando la parte demandada ni probado tener mejor derecho, ya que las pruebas aportadas en esta Alzada, como lo son el titulo supletorio y la inspección judicial, no son los más idóneas, ya que se requiere tener titulo de propiedad como elemento fundamental, debe este Juzgador desecharlos sin considerarlos ni apreciarlos ya que estos no llenan los requisitos típicos de la acción reivindicatoria.

Por lo tanto, la acción debe prosperar ya que los títulos presentados facultan a los demandantes para actuar judicialmente en defensa de sus derechos y así ha de ser declarado en la dispositiva del presente fallo.


DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado SIMON VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.357. En consecuencia, se confirma la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil, mercantil, agrario, tránsito, trabajo, estabilidad laboral y bancario del primer circuito judicial del Estado Sucre, en fecha 09-09-04.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda de esta manera CONFIRMADA la sentencia apelada.

Se ordena notificar a las partes de esta decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma fue dictada fuera de su lapso legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Cumaná a los 29 días del mes de Junio de Dos Mil Cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN


NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 2:15 p.m. se publicó la presente decisión. Conste.


EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN










EXPEDIENTE N° 05-4091
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: REIVINDICACION