REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE MENORES, DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EN SU NOMBRE:
Vistos con Informe de la parte actora.
Subieron las presentes actuaciones a conocimiento del Juzgado Superior Natural, como consecuencia de la apelación interpuesta por el apoderado de la parte actora, Dr. SIMÓN DE LA TRINIDAD VÁSQUEZ COVA, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 20.357, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 06 de agosto de 2002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Agrario y de Estabilidad Laboral de este mismo Primer Circuito Judicial del Estado Sucre que declaró SIN LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD DE GANANCIALES con la cual se dio inicio al presente juicio en fecha 01 de agosto de 2002 en virtud de la Admisión de la demanda presentada por el prenombrado Dr. SIMÓN DE LA TRINIDAD VÁSQUEZ COVA, antes identificado, en su carácter de apoderado de BONI DE LOS ÁNGELES SOTO MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.650.745 y de este domicilio, contra el ciudadano BENITO JOSÉ DE JESÚS MATOS VILORIA, también venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.922.878 y de este mismo domicilio; y CON LUGAR la RECONVENCIÓN propuesta por el demandado en oportunidad de dar contestación a la demanda.
Con el libelo de demanda el apoderado actor, trajo a los autos los siguientes recaudos:
a) Instrumento poder que acredita su condición de apoderado de la parte actora; b) copia del Acta de Matrimonio celebrado entre el demandado y la actora; c) Copia de la Sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia lo Civil, Mercantil, de Menores, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de este Primer Circuito Judicial; d) Copia de la Sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Menores, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de este mismo Primer Circuito; e) fotocopia de una diligencia de fecha 26 de febrero de 2002, solicitando la ejecución de la Sentencia y la entrega de la cantidad de dinero depositada en la Cuneta de Ahorros Nº 01-036-023612-4 a nombre de la actora; y f) Copia certificada del documento de propiedad del inmueble señalado en el libelo. El Tribunal deja constancia que dichos recaudos constan de un total de veintinueve (29) folios útiles, están identificados con las letras: “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F” y fueron consignados por ante la Secretaría del a quo, en fecha 30 de julio de 2002.
En el libelo de demanda el apoderado actor plantea que su poderdante, la ciudadana BONI DE LOS ÁNGELES SOTO MÉNDEZ, contrajo matrimonio civil con el demandado, ciudadano BENITO JOSÉ DE JESÚS MATOS VILORIA en fecha 15 de febrero de 1969, cuyo vínculo quedó disuelto en virtud de haber de haber sido ejecutada en fecha 4 de marzo de 2002 la Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Menores, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 21 de mayo de 2001 que confirmó la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia lo Civil, Mercantil, de Menores, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de este mismo Primer Circuito Judicial; y que durante la existencia del nexo conyugal el mencionado ciudadano BENITO JOSÉ DE JESÚS MATOS VILORIA estuvo laborando como profesor de la Universidad de Oriente hasta su jubilación ocurrida en 1998, en donde acumuló “pasivos laborales” (sic); alegando que del monto de esos “pasivos” a su mandante le corresponde el cincuenta por ciento (50 %) al igual que le corresponde el cincuenta por ciento (50%) y el veinticinco por ciento (25%) del valor de un inmueble ubicado en la Urbanización San José de esta ciudad.
Admitida como fue la demanda por auto de fecha 01 de agosto de 2002, se ordenó el emplazamiento del demandado librándose al efecto la respectiva compulsa que fue entregada al Ciudadano Alguacil del A quo, quien en fecha catorce de octubre de 2002, consignó ante el Secretario del a quo el recibo firmado por el ciudadano BENITO JOSÉ DE JESÚS MATOS VILORIA, quedando así formalizada su citación, como consecuencia de lo cual en fecha 12 de noviembre de 2002 dicho ciudadno compareció ante el a quo estando asistido por la Dra. DAHÍS MATUTE GOITÍA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.276 y de este domicilio, a efectos de solicitar al Tribunal que fije la fecha exacta a partir de la cual se debe contar el lapso de comparecencia de contestar la demanda, debido a a la reincorporación de la Juez natural, Dra. AMALIA BLANCO CARMONA; en atención a cuya solicitud el a quo dictó un auto en fecha 13 de noviembre de 2002, fijando el 21 de octubre de 2002 como fecha de inicio del lapso de comparecencia; en virtud de lo cual, en fecha 18 de noviembre de 2002 compareció nuevamente el demandado, ciudadano BENITO JOSÉ DE JESÚS MATOS VILORIA, de las características de autos, estando asistido por las doctoras DAHIS MATUTE GOITÍA y ANA MARÍA LIBERTELLA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 25.276 y 27.760, respectivamente, y de este domicilio, a los efectos de dar contestación a la demanda, a cuyo efecto consignó escrito constante de cincuenta y seis (53) folios útiles y veintiséis y cuatro (04) anexos constantes de veintiséis folios.
Con su escrito de contestación el demandado, consignó los siguientes recaudos:
a) Copia Certificada del acta de nacimiento de HÉCTOR LUIS VILLARROEL SOTO, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia de esta jurisdicción;
b) Copia certificada del Expediente de Divorcio Nº 06860 expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre;
c) Original del documento de enajenación del inmueble mencionado en el libelo y en el escrito de contestación, que fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 04 de agosto de 1994, bajo el Nº 29, del Protocolo Primero, Tomo 8º;
d) Constancia de existencia de una deuda, expedida por el Ing. CARLOS NARVÁEZ V. Presidente del IPASPUDO; )
e) Planillas de consultas de estados de cuenta de tarjetas de crédito;
f) copia certificada de Expediente Nº 07566 relacionado con demanda de cobro de letras de cambio, expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del estado Sucre.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado ciudadano BENITO JOSÉ DE JESÚS MATOS VILORIA, estando asistido por las abogados en ejercicio DAHÍS MATUTE GOITIA y ANA MARÍA LIBERTELLA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 25.276 y 27.760, y de este domicilio, hizo formal oposición a la demanda de partición, y tras alegar que el libelo no llena los requisitos del artículo 777 del Código de procedimiento Civil aduciendo que en él no se indica con precisión la proporción en que deben dividirse los bienes, reconoce que ciertamente contrajo matrimonio civil con la ciudadana BONI DE LOS ÁNGELES SOTO MÉNDEZ, el 15 de febrero de 1969 en acto que fue presidido por la primera autoridad civil del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, cuyo vínculo matrimonial fue disuelto el 16 de abril de 1975 en virtud de Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui que fue confirmada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Penal, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de junio de 1975; pero alegando que solo mantuvieron vida en común entre el 15/02/1969, fecha de la celebración del matrimonio y mediados de mayo de 1972, y el vínculo matrimonial que nos unía se extinguió, resaltando que desde la fecha de su separación de hecho habían decidido rehacer sus vidas por separado como consecuencia de lo cual él mantuvo una relación con la ciudadana Yuri Prieto Arcas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4.683.095; con la que contrajo matrimonio civil el 26 de noviembre de 1975 y de quien se divorció posteriormente, para reanudar una nueva vida conyugal con Migdalia Josefina Rodríguez, de cuya unión fueron procreadas dos (2) hijas de nombre artículo 65 LOPNA; y cuya relación ha perdurado durante los últimos 25 años, poniendo de relieve que con el esfuerzo mancomunado de ambos lograron la totalidad de los bienes comunes y gananciales; ya que ésta es la persona que ha luchado a su lado desde 1977; y por lo que respecta a la actora, ciudadana BONI DE LOS ÁNGELES SOTO MÉNDEZ, señala que ella también reinició una nueva vida al lado del ciudadano Héctor Luis Villarroel Rondón, de cuya unión nació el 7 de marzo de 1980, un niño de nombre artículo 65 LOPNA; todo ello, lo narra para concluir aseverando que mientras él ha compartido desde hace 25 año: vivienda, esfuerzos, trabajo, triunfos y fracasos al lado de Migdalia Josefina Rodríguez, la actora conformó otro hogar dentro del cual procreó un hijo; y con la evidente intención de darle fundamento a su argumento referente al tiempo de duración de la vida conyugal que mantuvo con la ciudadana BONI DE LOS ÁNGELES SOTO MÉNDEZ, hace mención a que en el juicio de divorcio que ella intentó en su contra, se evidencia que sólo vivió a su lado, poco más de dos (2) años toda vez que el demandado la abandonó.
En su escrito de oposición, el demandado declara que al tener conocimiento que había sido invalidada la sentencia de divorcio dictada en fecha 16 de abril de 1975 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y confirmada en fecha 10 de junio de 1975 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Penal, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tanto él como la actora, dieron inicio en 1998, a sendos juicios de Divorcio, que se sustanciaron en los Expedientes números: 06860 y 06904 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo, Agrario y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, cuyas causas fueron acumuladas en el expediente identificado con el Nº 06860 cuyo procedimiento concluyó con la Sentencia de fecha 21 de mayo de 2001 que ha sido aportada a los autos por ambas partes; y al reconocer que existió una comunidad conyugal entre su persona y la actora, BONI DE LOS ÁNGELES SOTO MÉNDEZ la limita en el tiempo reiterando que perduró entre la fecha de su matrimonio, ocurrido el 15 de febrero de 1969 y el 29 de marzo de 1972 fecha a partir de la cual iniciaron vidas separadas, pretende destacar que su ex cónyuge obtuvo un beneficio que califica de excesivo al percibir sin que hubiera mediado la partición y liquidación de la comunidad, la suma de treinta y tres millones quinientos cincuenta y seis mil seiscientos ochenta y un bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.33.556.681,48) que le fue deducido del fruto de su trabajo en la Universidad de Oriente, sin haber participado en las cargas, pasivos y obligaciones conforme consideró pertinente en su escrito; y a cuyo efecto le opuso a la actora las deudas que asumió durante el período correspondiente a los años de la comunidad conyugal invocada por la actora.; a los cuales se hace referencia en la descripción de los recaudos producidos con el escrito de oposición.
Por último, el demandado reconvino a la actora para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal en lo siguente: 1º. que todas las cantidades que me adeuda la Universidad de Oriente por concepto de mis 28 años de servicio, son de su exclusiva propiedad en atención a que de esos años, ella sólo compartió con él los dos primeros. 2º. que el inmueble distinguido con las siglas C-5 de la nomenclatura interna de la Urbanización San Miguel de esta ciudad de Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, descrito en el libelo, sobre el cual pretende obtener un 25% de su valor, es de la excluvisa propiedad de las menores artículo 65 LOPNA y de su madre Migdalia Josefina Rodríguez. 3º. que en el supuesto negado de que él fuese copropietario de ese inmueble, a ella le corresponde derecho alguno porque no fue adquirido a costa del caudal común conforme a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 165 del Código Civil; y por último pide que sea condenada en costas y costos de la Reconvención, la que estimó en la cantidad de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs.150.000.000,00).
Al contestar la reconvención, el apoderado de la actora, Dr. SIMÓN DE LA TRINIDAD VÁSQUEZ COVA, fundamentándose en los artículos 148 y 156 del Código Civil, negó, rechazó y contradijo que les sumas de dinero que la Universidad de Oriente adeuda al demandado, sean de la exclusiva propiedad del reconvincente; que el inmueble sea de la propiedad exclusiva de sus menores hijas, aduciendo que para la fecha de adquisición del inmueble existía la comunidad conyugal y que, por tanto, de conformidad con el artículo 168, se requería de la autorización de la actora reconvenida para enajenarlo. Nada dijo, con respecto al monto de los pasivos que le fueron opuestos formalmente por la contraparte y niega que la Migdalia Josefina Rodríguez pueda beneficiarse de la comunidad de bienes, a que se refiere el artículo 767 del Código Civil.
De todo lo antes expresado se observa que, la controversia en Primera Instancia, quedó centrada en determinar si efectivamente la comunidad conyugal existente entre la actora y el demandado, subsistió durante treinta y dos (32) años que es el tiempo transcurrido entre la fecha del matrimonio y la fecha de la Sentencia de Divorcio con fuerza de ejecutoria dictada por el el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Menores, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de este mismo Primer Circuito o por el contrario, esa comunidad conyugal solamente subsistió durante dos (02) años conforme fue alegado por el demandado; con respecto a cuyo controversia las partes promovieron y evacuaron las pruebas que estimaron conducentes y, la parte demandada presentó sus Informes por ante el a quo, quien llegada la oportunidad legal dictó la Sentencia que se analiza, en la cual declaró SIN LUGAR la demanda de partición de comunidad de gananciales interpuesta por Dr. SIMÓN DE LA TRINIDAD VÁSQUEZ COVA, antes identificado, en su carácter de apoderado de BONI DE LOS ÁNGELES SOTO MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.650.745 y de este domicilio, contra el ciudadano BENITO JOSÉ DE JESÚS MATOS VILORIA, también venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.922.878 y de este mismo domicilio; y CON LUGAR la Reconvención interpuesta por el ciudadano BENITO JOSÉ DE JESÚS MATOS VILORIA, también venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.922.878 y de este mismo domicilio, estando asistido por las doctoras DAHIS MATUTE GOITÍA y ANA MARÍA LIBERTELLA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 25.276 y 27.760, respectivamente, y de este domicilio; contra BONI DE LOS ÁNGELES SOTO MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.650.745 y de este domicilio; en consecuencia, declaró: a) que las cantidades que adeuda la Universidad de Oriente al demandado reconviniente por sus veintiocho (28) años de servicio, son de la exclusiva propiedad de BENITO JOSÉ DE JESÚS MATOS VILORIA; b) que el inmueble cuya partición pretende la actora reconvenida no pertenece a la comunidad de gananciales por ser propiedad de artículo 65 LOPNA y de su madre Migdalia Josefina Rodríguez., de las características de autos, tal como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 04 de agosto de 1994, bajo el Nº 29, del Protocolo Primero, Tomo 8º; ; e igualmente ordena levantar la medida de retención del cincuenta por ciento (50%) sobre la totalidad de los pasivos laborales así como del cincuenta por ciento (50%) del Fideicomiso de las prestaciones sociales generados a favor de BENITO JOSÉ DE JESÚS MATOS VILORIA, en la Universidad de Oriente desde el 15 de febrero de 1969 fecha de la celebración del matrimonio, hasta el 21 de mayo de 2001, cuya medida fue decretada por auto de fecha 1 de agosto de 2002, a cuyos efectos ordenó librar Oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad de Oriente y, por último, declaró la condenatoria en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notificadas como fueron las partes en virtud de haberse publicado dicha Sentencia fuera de lapso, el apoderado actor, Dr. SIMÓN DE LA TRIINIDAD VÁSQUEZ COVA, interpuso formal recurso de apelación; en virtud de lo cual subieron las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal Superior Natural y, con vista de la inhibición de su Juez Provisorio Dr. MAURO LUIZ MARTINEZ VINCENTH pasaron las presentes actas a conocimiento del suscrito Juez Accidental quien para decidir observa:
En su informe de apelación, presentado ante esta Alzada, el apoderado de la parte actora apelante, analiza la Sentencia recurrida y manifiesta que el a quo sostiene, con fundamento en los artículos 232 y 333 del Código de Procedimiento Civil que “una sentencia es perfectamente válida hasta tanto se declare la invalidación”, con cuyo argumento el a quo desecha las pretensiones de la actora “suministrando la idea (sic) de que durante el tiempo de existencia de la sentencia invalidada no existió Comunidad Conyugal”.
Analizando el escrito de informes presentados ante esta Alzada por al abogado apelante, se aprecia lo siguiente: la parte actora sostiene que las conclusiones del sentenciador de Primera Instancia atenta gravemente contra el orden público y la seguridad jurídica; e insiste en que para juzgar el derecho a los gananciales durante el tiempo que las partes tuvieron divorciadas como consecuencia de la sentencia invalidada en caso de pretender privar a alguno de los cónyuges de los derecho en la comunidad, debe tomarse en consideración quien de ellos ha dado lugar al vicio de la sentencia invalidada; invoca las decisiones por los jueces que conocieron del juicio de divorcio con relación a las medidas de retención del cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales del demandado, cuyo monto retenido le fue entregado a la actora por el Tribunal que conoció de dicha causa de divorcio, en virtud de lo cual considera que la Sentencia apelada incurre en contravención con lo ya resuelto.
En consecuencia, ante esta Alzada la controversia se centra en analizar el íter iudicandi seguido por el a quo para poder determinar si la decisión tomada en la recurrida, estuvo lógica y razonablemente motivada.
Esta Alzada considera necesario dejar sentado que comparte plenamente el criterio sustentado por el Sentenciadora de Primera Instancia, en lo que respecta a la interpretación que le da a los artículos 164 y 137 del Código de Civil, en lo referente a la presunción de existencia de la comunidad conyugal y las obligaciones que surgen a cargo de los cónyuges que integran una comunidad, entre cuyas obligaciones cabe destacar lo que la doctrina y la moral, como bien lo aprecia el a quo, denominan el “débito conyugal”, que conforme a la definición que se tiene de la familia reside en la obligación de cohabitar, de vivir juntos, lo cual constituye la obligación primordial y por excelencia toda vez que sin esa cohabitación, sin ese convivir bajo el mismo techo, es imposible lograr una verdadera relación familiar, en la cual se de cumplimiento al fin primordial del matrimonio: que reside en la formación de una familia, que conforme lo consagra el artículo 75 de nuestra Carta Magna, constituye una asociación natural de la sociedad que consiste en el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, cuyas relaciones basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre los integrantes de la familia. De lo cual se infiere, que el criterio aplicado por el a quo actuó con respecto a la importancia del débito conyugal como requisito para la existencia de la comunidad conyugal, encuentra su justificación en la importancia y trascendencia que tiene desde el punto de vista incluso constitucional, que los integrantes de una familia contribuyan a través de la vida en común, con el desarrollo integral de sus integrantes, con el aporte del esfuerzo y de la solidaridad de cada uno de sus miembros; es decir, cumpliendo cada uno con el deber que le corresponde, como requisito fundamental para poder exigir derechos. Así se declara.
Para reforzar lo que antecede, esta Alzada a los efectos de hacer el análisis en cuestión, observa que tal como se señala en la Sentencia apelada no fue controvertido el alegato del demandado en lo que respecta a la disolución del vinculo conyugal ocurrido a raíz de la Sentencia de divorcio de fecha 10 de junio de 1975 cuya validez perduró hasta la fecha de su invalidación, toda vez que de conformidad con el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de invalidación no impide la ejecución de la Sentencia. Así se declara; igualmente observa, que independientemente de esa Sentencia de Divorcio invalidada, ambas partes involucradas en el presente juicio, formaron familia por separado llegando a procrear hijos con las respectivas parejas que escogieron para rehacer su vida, lo cual tipifica una separación de hecho que se prolongó en el tiempo, durante el cual, obviamente ambas partes de este juicio dejaron de cumplir con sus obligaciones conyugales, tal como emerge de los elementos probatorios aportados por las partes, fundamentalmente, en lo que respecta a las sentencias de Divorcio, la copia certificada Copia certificada del Expediente de Divorcio Nº 06860 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; Copia Certificada del acta de nacimiento de artículo 65 LOPNA, y del documento de venta del inmueble mencionado en el libelo y en el escrito de contestación.
Abundando en el análisis de la Sentencia apelada, se observa que el proceso mental del a quo para arribar a la conclusión de declarar SIN LUGAR la pretensión de la actora y CON LUGAR la reconvención propuesta por el demandado, estuvo radicado en que la pareja involucrada en este proceso de partición y liquidación de comunidad conyugal, no convivió durante todo el tiempo que la actora le atribuye a la vigencia del matrimonio; y en ese aspecto el a quo, también estuvo asistido de la verdad, pues consta de autos que al incoar sus respectivos juicios de divorcio ambas partes admitieron que se encontraban separados desde un tiempo muy anterior a la fecha de los respectivos libelos en los cuales asentaron que la ruptura de la vida en común se produjo en 1972, lo que representa la reducción de la vida en común a un lapso de tres (3) años aproximadamente, tomando en consideración que el matrimonio se produjo en febrero de 1969, por cuanto de esas actas procesales surge como prueba indubitable que la ruptura de la cohabitación matrimonial se produjo en dicho año 1972; además consta de autos, como bien lo analizó el a quo, que ambos cónyuges constituyeron por separado sus respectivos nuevos hogares con otras parejas de cuya unión procrearon hijos; de lo cual se infiere que ambos cónyuges fueron culpables de la referida separación y por tanto no se les debe reconocer derecho alguno a participar en los gananciales adquiridos por el otro con posterioridad al cese de la vida en común; considera este Sentenciador que el a quo actuó con objetividad y ajustado a una lógica interpretación progresiva del derecho, que conlleva a decidir, con fundamento en razones de equidad y orden lógico y moral y sin necesidad de caer en declaraciones de culpabilidad ni inocencia, que en caso de que un cónyuge haya dejado de cumplir con sus deberes matrimoniales y, por tanto ha dejado de prestar colaboración moral o material en el incremento patrimonial del otro esposo, no tiene derecho a participar en los bienes gananciales adquiridos por el otro con posterioridad a la separación; en concreto, debe sostener que al no haber colaboración, al no existir esfuerzo común, solidaridad y comunidad de vida y de intereses desaparece la causa que justifica el mantenimiento del derecho a participar en la mitad de los gananciales; y en consecuencia la Sentencia apelada debe ser confirmada en su totalidad. Así se decide
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Accidental en l Civil, Mercantil, de Menores, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el Dr. SIMÓN DE LA TRINIDAD VÁSQUEZ COVA, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 20.357, en su carácter de apoderado actor; y en consecuencia confirma en todas sus partes la Sentencia Definitiva dictada en fecha 02 de junio de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Agrario y de Estabilidad Laboral de este mismo Primer Circuito Judicial del Estado Sucre que declaró SIN LUGAR SIN LUGAR la demanda de partición de comunidad de gananciales interpuesta por Dr. SIMÓN DE LA TRINIDAD VÁSQUEZ COVA, antes identificado, en su carácter de apoderado de BONI DE LOS ÁNGELES SOTO MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.650.745 y de este domicilio, contra el ciudadano BENITO JOSÉ DE JESÚS MATOS VILORIA, también venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.922.878 y de este mismo domicilio; y CON LUGAR la Reconvención interpuesta por el ciudadano BENITO JOSÉ DE JESÚS MATOS VILORIA, también venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.922.878 y de este mismo domicilio, estando asistido por las doctoras DAHIS MATUTE GOITÍA y ANA MARÍA LIBERTELLA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 25.276 y 27.760, respectivamente, y de este domicilio; contra BONI DE LOS ÁNGELES SOTO MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.650.745 y de este domicilio; en consecuencia, declaró: a) que las cantidades que adeuda la Universidad de Oriente al demandado reconviniente por sus veintiocho (28) años de servicio, son de la exclusiva propiedad de BENITO JOSÉ DE JESÚS MATOS VILORIA; b) que el inmueble cuya partición pretende la actora reconvenida no pertenece a la comunidad de gananciales por ser propiedad de Ivania Carolina Matos Rodríguez y Romina José Matos Rodríguez y de su madre Migdalia Josefina Rodríguez., de las características de autos, tal como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 04 de agosto de 1994, bajo el Nº 29, del Protocolo Primero, Tomo 8º; ; e igualmente ordena levantar la medida de retención del cincuenta por ciento (50%) sobre la totalidad de los pasivos laborales así como del cincuenta por ciento (50%) del Fideicomiso de las prestaciones sociales generados a favor de BENITO JOSÉ DE JESÚS MATOS VILORIA, en la Universidad de Oriente desde el 15 de febrero de 1969 fecha de la celebración del matrimonio, hasta el 21 de mayo de 2001, cuya medida fue decretada por auto de fecha 1 de agosto de 2002, a cuyos efectos ordenó librar Oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad de Oriente. Queda así confirmada en todas sus partes, la Sentencia apelada y se condena en costas a la parte apelante por haber resultado totalmente vencida.
Se hace constar que la parte actora estuvo representada en principio por el Dr. SIMÓN DE LA TRINIDAD VÁSQUEZ COVA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.357 y de este domicilio; a quien se le revocó el poder como consta a los folios Cuatrocientos Cuarenta y Cinco (445) y Vto al Cuatrocientos Cuarenta y Seis (446); y posteriormente representada por el abogado Claudio García Mata, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.539.387, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.425, con domicilio procesal en el Centro Comercial Cariaco, piso 2, oficina 13, Cumana Estado Sucre; y que la representación del demandado, estuvo a cargo de sus apoderados las doctoras DAHIS MATUTE GOITÍA y ANA MARÍA LIBERTELLA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 25.276 y 27.760, respectivamente, y de este domicilio.
Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Cumaná a los Veintinueve (29) días del mes de Junio de 2.005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL

ABOG. RUBEN JOSE MILLAN VELASQUEZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN

NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 2:30 p.m, se publicó la presente decisión. Conste.-

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN

EXPEDIENTE N° 04-3069
MATERIA: CIVIL
MOTIVO: LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA DEFINITIVA.-