REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÀNSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE




DEMANDANTES: Ciudadanos: ALBERTO JOSE ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.088.945 y WILLIANS JOSE PENS: venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.705.744, siendo su apoderado judicial el Abogado en ejercicio MOHSEN BASSIM ZAJIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.089.

DEMANDADO: Ciudadano: JOSE ANGEL MARCANO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.441.904, Abogado, inscrito en el IPSA bajo el N° 26.821, con domicilio procesal en la Avenida Bermúdez cruce con calle Rojas, Edificio B.N.D, piso 7, apartamento 7-1 de esta ciudad de Cumanà Estado Sucre.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE Nº 99-1982


NARRATIVA

Conoce este Órgano Jurisdiccional del Recurso de Apelación ejercido por el Abogado en ejercicio MOHSEN BASSIM ZAJIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.089, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadanos ALBERTO JOSE ROMERO y WILLIANS JOSE PENS, contra la decisión de fecha 29-06-1999 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
La sentencia recurrida en apelación, declaró en su parte dispositiva:
“…SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES intentaran los ciudadanos ALBERTO JOSE ROMERO y WILLIANS PENS representados judicialmente por el Abogado en ejercicio MOHSEN BASSIM ZAJIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.089 contra el Abogado JOSE ANGEL MARCANO y así se decide.”
En fecha 09 de Agosto de 1999 se recibió el presente expediente en esta Alzada, constante de DOS MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS (2526) folios.
Mediante auto de fecha 16 de Septiembre de 1999, se fijaron los lapsos establecidos por la Ley.
En fecha 25-10-1999 los ciudadanos ALBERTO JOSE ROMERO y WILLIANS JOSE PENS, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio MOHSEN BASSIM ZAJIA, consignaron conclusiones de informes, constante de Nueve (09) folios, igualmente el Abogado JOSE ANGEL MARCANO debidamente asistido por la abogada ZULEYMA SALAZAR DE NAVARRO consignó Escrito de Informes constante de cuatro (04) folios.
Del folio Dos Mil Quinientos Cuarenta y Dos (2542) al Dos Mil Quinientos Cuarenta y Seis (2546) corre inserto Escrito de Observaciones suscrito por los ciudadanos WILLIANS JOSE PENS y ALBERTO JOSE ROMERO, debidamente asistidos por el abogado MOHSEN BASSIM ZAJIA en su condición de parte demandante y apelantes.
En fecha 08-11-1999 el Abogado MOHSEN BASSIN ZAJIA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, suscribió diligencia mediante la cual consigna Pago de Arancel Judicial según planilla Nº 627325.
En fecha 09 de Noviembre de 1999 se dictó auto mediante el cual este Tribunal dijo “VISTOS” y entró en el término para sentenciar.
En fecha 25 de Noviembre de 1999 se dictó auto mediante el cual de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil se ordenó abrir una cuarta pieza para el mejor manejo del mismo.
Al folio Dos Mil Quinientos Cincuenta y Dos (2552) corre inserta diligencia suscrita por el abogado MOHSEN BASSIN ZAJIA mediante la cual consigna 40 hojas útiles de papel sellado.
En fecha 20-06-2000 se dictó auto mediante el cual la Abogada LILIANA DE ANGELIS MORALES se avoca al conocimiento de la causa y asimismo se acuerda la notificación de las partes. Se libraron boletas de notificación.
En fecha 04-07-2000 el ciudadano CARLOS JOSE BASTARDO, Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación que fuera librada a los ciudadanos ALBERTO JOSE ROMERO y WILLIANS PENS, la cual fue recibida por ellos mismos.
En fecha 25-07-2000 el ciudadano CARLOS JOSE BASTARDO, Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación que fuera librada al ciudadano JOSE ANGEL MARCANO, y el mismo se negó a recibir dicha boleta.
En fecha 27-07-2000 se dictó auto mediante el cual el Tribunal dispone que la Secretaria libre boleta de notificación en la cual comunique a la parte demandada la declaración del funcionario.
Al folio Dos Mil Quinientos Sesenta y Siete (2567) corre inserta declaración de la Secretaria de este Juzgado mediante la cual hace constar que se trasladó a la dirección del Abogado JOSE ANGEL MARCANO.
En fecha 24-04-2001 el Abogado MOHSEN BASSIN ZAJIA, en su carácter de autos, suscribió diligencia mediante la cual solicita a este Tribunal se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 25 de Abril de 2001, se dictó auto mediante el cual el Tribunal se abstiene de emitir un pronunciamiento en virtud del cúmulo de trabajo.
Al folio Dos Mil Quinientos Setenta (2570) corre inserta diligencia suscrita por el Abogado MOHSEN BASSIM ZAJIA, en su carácter de autos, mediante el cual solicita copias simples de los folios 2525, 2528, 2549, 2553, 2564, 2565, 2566, 2567, 2568 y 2569 de la tercera y cuarta pieza del presente expediente.
En fecha 10 de Mayo de 2001, se dictó auto mediante el cual se acuerda se expidan las copias simples solicitadas por el Abogado MOHSEN BASSIM ZAJIA, en su carácter de autos
En fecha 10 de Octubre de 2001 el Abogado MOHSEN BASSIM ZAJIA, en su carácter de autos suscribió diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 02 de febrero de 2003 el Abogado MOHSEN BASSIM ZAJIA, en su carácter de autos suscribió diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 22 de enero de 2004 el Abogado MOHSEN BASSIM ZAJIA, en su carácter de autos suscribió diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.
Al folio Dos Mil Quinientos Setenta y Cinco (2575), corre inserto auto dictado por este Tribunal mediante el cual, deja constancia que es material y humanamente imposible dictar sentencia en el presente expediente.
Al folio Dos Mil Quinientos Setenta y Seis (2576) corre inserta diligencia suscrita por el Abogado MOHSEN BASSIM ZAJIA, en su carácter de autos.
Al folio Dos Mil Quinientos Setenta y Siete (2577) corre inserta diligencia suscrita por el Abogado MOHSEN BASSIM ZAJIA, en su carácter de autos mediante el cual solicita al ciudadano Juez se avoque al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17-09-2004 el Abogado MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH, Juez Superior se avocó al conocimiento de la causa y se libraron boletas de notificación.
En fecha 20-09-2004 el ciudadano Alguacil consignó las boletas de notificación que fueran libradas a ambas partes y las cuales corren insertas del folio 2583 hasta el 2586.
En fecha 16-02-05 el Abogado MOHSEM BASSIM ZAJIA, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ALBERTO JOSE ROMERO Y WILLIAMS PENS, suscribió diligencia mediante la cual solicita a este Tribunal dicte sentencia en la presente causa.
Cumplidas las formalidades legales, pasa este Tribunal a decidir, previas las motivaciones siguientes:
MOTIVA

El Tribunal de la Causa en fecha 29-06-99 dictó Sentencia declarando SIN LUGAR la demanda.
Los accionantes demandan al Abogado JOSE ANGEL MARCANO, para que convenga en pagarles la cantidad de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL CINCUENTA Y TRES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 14.824.053,95) que es el 20% de SETENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO VEINTE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (74.120.269,75) que fue la cantidad que percibió el hoy demandado por concepto de honorarios profesionales.
En fecha 10-02-98 el accionado opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6, referido al defecto de forma de la demanda, la cual fue declarada Sin Lugar.
En la oportunidad de contestar la demanda, el demandado adujo entre otras cosas lo siguiente:
… Es por todo lo anteriormente expuesto, Ciudadana Juez, por cuanto es totalmente falso que yo haya pactado con los ciudadanos ALBERTO JOSE ROMERO Y WILLIANS PENS cancelarle cantidad alguna de dinero por ningún concepto, y en vista de que asi se encuentra demostrado en los autos, solicito que la presente demanda sea declarada sin lugar, y a la vez sean condenados en Costas y Costos Procesales a los demandantes por lo temeraria de la presente acción…

Del libelo de demanda se observa que los demandantes apoyan su demanda en el artículo 1133 del Código Civil, que establece que “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
La Doctrina ha definido el Contrato como un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer, vale decir, a entregarle bienes o a prestarle servicios o a abstenerse de hacer algo. Crea obligaciones, pero también puede modificar o extinguir las anteriormente establecidas.
En el presente caso, específicamente, se trata de un contrato bilateral, en donde existen obligaciones recíprocas; contiene una prestación y una contraprestación interrelacionadas, es decir, que una es causa y efecto de la otra, que una no puede existir sin la otra; y por lo tanto, cada una de las parte es a la vez acreedora y deudora.
La obligación nacida del contrato tiene su fuerza obligatoria en la autonomía de la voluntad de las partes, entendida como potestad que tienen los individuos para regular sus derechos y obligaciones mediante el ejercicio de un libre arbitrio, representado en convenciones o contratos que los obliguen como la ley misma, siempre que lo pactado no sea contrario a la ley, a la moral, al orden público o las buenas costumbres.
Ese reconocimiento de la autonomía de la voluntad de las partes y el efecto vinculante del contrato como medio de obligarse, reconocido por el Estado, aparece recogido en el artículo 1159 del Código Civil, que expresa: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
En este orden de ideas tenemos que los artículos 1167 y 1264 del Código Civil disponen lo siguiente:
Artículo 1167: En el contrato bilateral, si una de las partes ejecuta su obligación, la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Artículo 1264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

Los accionantes basados en las normas antes transcritas alegan haber acordado con el demandado la cancelación del 20% (10% para cada uno) de lo percibido por este último por concepto de honorarios; y habiendo negado el accionado la existencia de tal pacto, corresponde a los demandantes probar la existencia del mismo y por vía de consecuencia el derecho a reclamar la cantidad señalada en su libelo de demanda.
Ahora bien, de las pruebas aportadas por ambas partes tenemos que, la parte actora promovió en su gran mayoría copias simples las cuales fueron desechadas por el Tribunal de la Causa por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, criterio este que es compartido por este Juzgado. También corren insertos a los autos Poderes otorgados a los demandantes, los cuales en su gran mayoría fueron revocados por sus poderdantes, lo cual evidencia la falta de diligencia de los actores en la realización de sus funciones, los cuales aprecia este Tribunal en todo su valor probatorio. Ahora bien, en relación a las Posiciones Juradas absueltas por el demandado, se observa que el mismo expuso que los demandantes se encargaron en la parte inicial del proceso, pero que ni siquiera llegaron a participar ni coadyuvar en los procedimientos judiciales y que las pocas actuaciones hechas por los actores fueron infructuosas (folio 458), que recibió una cantidad de dinero para los trabajadores la cual no especificó (folio 459), pero negó haber fijado sus honorarios en un 30%, en virtud de que no hubo embargo sobre las cantidades recibidas ni condenatoria en costas, entendiéndose el demandado con cada uno de los trabajadores, y exonerando del pago a algunos de ellos y manifestó además que en ningún momento convino con los demandantes en darle remuneración alguna porque ellos no eran trabajadores suyos.
En lo referente a las testimoniales rendidas, este Tribunal de Alzada nuevamente comparte el criterio del Tribunal de la Causa, en el sentido de que los testigos en su gran mayoría se limitaron a responder sí me consta a las preguntas que se le formularon, sin señalar a través de qué hechos y/o circunstancias le constaban lo que se les preguntaban, por lo cual no son apreciadas por este Juzgado.
Así mismo, constan en autos copias certificadas de unos expedientes que en nada conllevan a la convicción de la existencia de pacto alguno entre los actores y el demandado; y menos aún, la existencia del derecho a percibir una cantidad de dinero de los honorarios recibidos por el demandado por su gestión.
Así las cosas tenemos que, de acuerdo a lo alegado y probado por ambas partes, este Tribunal considera que no existen elementos suficientes que demuestren la existencia de un acuerdo, pacto o contrato entre los demandantes y el demandado, no existiendo por lo tanto, obligación por parte de este último de darle un porcentaje de sus honorarios a los demandantes. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MOHSEN BASSIM Z., inscrito en el IPSA bajo el N° 39.089, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los demandantes y en consecuencia se Confirma la decisión de fecha 29-06-99, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes. Líbrense Boletas de Notificación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los 28 días del mes de Junio de Dos Mil Cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ V.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN

NOTA: En esta misma fecha, previo los requisitos de Ley, siendo las 2:20 P.m, se publicó la anterior Sentencia. Conste.


EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN


























SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: MERCANTIL
EXPEDIENTE Nº: 99-1982