REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Visto.-
En el juicio por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA presentado por DORAINE SUSANA VALDEZ DE GALLEGO, Venezolana, mayor de edad titular de la Cedula de Identidad N° 8.403.480 con domicilio en la residencia Marine Pent-House, Parcelamiento “San Luis” Calle Cayaurima Municipio Sucre, Estado Sucre, representada debidamente por su apoderado judicial Dra. RAIZA INCERNY B, Venezolana mayor de edad, domiciliada en Barcelona Estado Anzoátegui, y aquí de tránsito, titular de la Cédula de Identidad N° 3.670.795 e inscrita en el Instituto de previsión social del abogado bajo el N° 94614, donde la ciudadana DORAINE SUSANA VALDEZ DE GALLEGO, manifestó que tiene la guarda y custodia de su hija ROSE SALAMBO GALLEGO VALDEZ, quien para la época de la demanda tenia quince años (15) de edad, desde que introdujo la demanda de divorcio el 04-05-98 ante el Juzgado competente y ahora en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, luego de que el Tribunal Supremo de Justicia anulara la sentencia emanada del citado Juzgado y ordenara sentenciar nuevamente conforme a las instrucciones de nuestro máximo Tribunal de Justicia. Señala la demanda que el demandado no ha cumplido con su obligación como padre aùn a pesar de que el ciudadano JEAN MICHEL GABRIEL GALLEGO PIEDAFITA, es ingeniero en Electrónica y Profesor del Instituto Universitario de Tecnología de Cumanà y por ello ocurre ante el Tribunal competente para demandar al ciudadano antes identificado ya que no cumple con la obligación alimentaría desde Mayo de 1998. Pide se pida su situación laboral al Instituto Universitario de Tecnología de Cumanà y acompaña acta de nacimiento de la adolescente en cuestión. Luego de la misión, el Tribunal de Protección procede a citar al demandado y notificar a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público y oficiar al Director de Personal del I.U.T-Cumanà, a los fines de determinar al sueldo del demandado. Luego de agotar la citación personal del demandado y habiendo sido solicitada la citación mediante carteles, el 02-10-2002, comparece el demandado y asistido de abogado, estampó diligencia pidiendo copias certificadas y dándose por citado en el juicio.
Se fija el acto conciliatorio para el día 08-10-2002 a las 10:30 AM.
Se recibió la contestación de la demanda y constancia de sueldo del I.U.T-Cumanà.
Las partes promueven pruebas con anexos y testigos.
El 17-10-2002 comparecieron las testigos MARIA EUGENIA TORRES, MARIBEL RANGEL y LESBIA JOSEFINA FRANCESCH y luego de juramentarse declaración como testigos.
El 18-10-2002 comparecen los ciudadanos SIMON DE JESUS LOPEZ ANDRADE y GRISEL MARIN, quienes juramentados debidamente rindieron declaración como testigos.
La testigo JOSELIN HERNANDEZ no compareció y por tanto no pudo ser evacuada.-
El 25-10-2002 comparece la adolescente ROSE SALAMBO GALLEGO VALDEZ, quien alego que su madre aportaba mucho más que el papá quien pagaba el colegio y alega ciertos gastos cubiertos por el padre.
El demandado el 14-02-2003 consigna copia simple de la sentencia recaída con motivo del RECURSO DE CASACION ANULADO la decisión que declaro con lugar el divorcio.
Corren diligencias pidiendo sentencia en el presente juicio.
Consecuencialmente a lo expuesto se da como cierto el planteamiento de la demandante y si acepta que la obligación alimentaría asciende a VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo) y que se exija al demandado de forma inmediata tal y como lo establece el artículo 374 de la “Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”
“El pago de obligaciones alimentaría debe realizarse
por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiendo pagado, no se halla consumido por haber fallecido el niño y el adolescente.
El atraso injustificado en el pago de las obligaciones ocasionara intereses calculados a la rata del doce por ciento anual”

Como quiera que no hubo conciliación por cuanto el demandado no
concurrió al acto.
Acto seguido, tal y como lo establece el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente procedió a contestar la demanda en los términos contenidos en la demanda apelada, y que corre inserta al folio 182 del respectivo expediente.
El demandado ofrece voluntariamente una Pensión de alimentos de DOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales y pide que la demanda sea declarada SIN LUGAR, ya que su fuente es inexistente.- Observa este Juzgado que aùn cuando la sentencia de divorcio emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, fue anulada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06-02-2003 se evidencia que no hay en autos sentencia definitivamente firme que contenga obligación alimentaría en contra del demandado. Y así se decide.
La demanda que fijaba la respectiva pensión es inejecutable. Y así se decide.
Esta Superioridad comparte el criterio de que no es necesario entrar a valorar las pruebas traídas al proceso como facturas, recibos, etc. Y así se declara.-

DECISION

Este sentenciador en razón de lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora, en el juicio de Cumplimiento de Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana DORAINE SUSANA VALDEZ DE GALLEGO, venezolana, mayor de edad titular de la Cedula de Identidad N° 8.403.480 domiciliada en la residencia Marine Pent-House, Parcelamiento “San Luis”, Calle Cayaurima, Municipio Sucre, Estado Sucre, contra el ciudadano JEAN MICHEL GABRIEL GALLEGO PIEDRAFITA, Venezolano, mayor de edad de profesión Ingeniero en Electrónica, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.269.375 de este domicilio, a favor de la adolescente artículo 65 LOPNA, y CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 26-08-2003 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre-Cumana.
La presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal. Notifíquese a las partes y al fiscal.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y déjese copia certificada de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Transito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumanà a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año 2005. Años 195º de la independencia y 146º de la federación.

LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL

DRA. NORMA ROMERO DE SCOTT

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN

NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo la 1:00 p.m, se publicó la presente decisión. Conste.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN











EXPEDIENTE Nº 04-2998
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE