REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Por cuanto me he reincorporado a mis labores habituales como Juez de este Juzgado, me avoco al conocimiento de la presente causa.
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JESÚS REAL MAYZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.439, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa; contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Tres (3) de Marzo de 2.005.
Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha Veinte (20) de Abril de 2.005, por auto de fecha Veinticinco (25) de Abril de 2.005, se fijo el Décimo (10mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.
Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2.005, el Tribunal dijo Vistos, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia, previa la presentación de los respectivos informes de la parte actora.
Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
El Tribunal de la causa negó el Cartel de notificación solicitado por la parte actora, para la evacuación de la prueba de Posiciones Juradas, fundamentándose básicamente, en el hecho de que dicha solicitud es contraria a derecho, ya que la Ley procesal establece como requisito la citación de la parte que deba absolver dichas posiciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, corresponde a esta Alzada, declarar si el auto apelado estuvo ajustado o no a derecho.
Establece el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones deberá hacerse personalmente para el día y la hora designados, y aquellas en ningún caso suspenderán el curso de la causa.
Por otra parte y en este mismo orden de ideas, establece el artículo 230 ejusdem, que, en cualquier caso que se necesite la citación de una parte, aunque no sea para la contestación de la demanda, se procederá con arreglo a lo dispuesto en este Capítulo, salvo cualquiera disposición especial.
Ahora bien, la parte actora, previa la consignación del Alguacil del Tribunal A-quo de las resultas de la citación de la Empresa BYTORCA, solicitó que se librara un Cartel de notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
De la lectura efectuada a los artículos 416 y 230, supra transcritos, se evidencia la clara intención de nuestro legislador procesal, de que la institución utilizada para la evacuación de las Posiciones Juradas, sea la citación, más no la institución de la notificación, como lo solicitara el apoderado actor en su diligencia.
Al respecto cabe destacar que, la notificación es el acto mediante el cual la Autoridad Judicial hace del conocimiento de las partes la continuación de un juicio o la realización de algún acto del proceso. Se diferencia de la citación, toda vez que ésta, además de notificar, emplaza a la parte para que comparezca, bien sea a alegar lo que considere conveniente en defensa de sus intereses, o bien a cumplir un acto específico, como lo es el caso de marras.
Así las cosas, observa este Tribunal de Alzada que el auto mediante el cual el Tribunal de la causa, negó la notificación a través de la publicación de un cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, estuvo ajustado a derecho, toda vez que el llamado que se le hace a la parte que deba absolver posiciones juradas ha de ser a través de la citación y no a través de la notificación. Así se decide.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JESÚS REAL MAYZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.439, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa; contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Tres (3) de Marzo de 2.005.
En consecuencia, queda confirmado el auto apelado.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio de Dos Mil Cinco (2.005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

Abog. MAURO LUIS MARTÍNEZ VICENTH

EL SECRETARIO TEMPORAL

Abog. CARLOS CESAR GUZMÁN FIGUERA

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, previo el enuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 2:15 p.m.

EL SECRETARIO TEMPORAL

Abog. CARLOS CESAR GUZMÁN FIGUERA







EXPEDIENTE: 054127
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN (CUADERNO DE MEDIDAS)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA