REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 22 de Junio de 2005
195° y 146°
Vista la diligencia suscrita y presentada en fecha 06-05-2005, por el Abogado CARLOS NAVARRO ROSAS, actuando en su carácter de Autos, mediante la cual el Abogado antes mencionado procedió a RECUSAR a la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Dra. INGRID BARRETO L., la cual es del tenor siguiente:
… En virtud, que la ciudadana Juez, Dra Barreto, debe inhibirse en la presente causa y no lo ha hecho efectivo, La Recuso formalmente…
En su informe la Juez recusada entre otras cosa señala que:
… En fecha 06-06-2005, el Abogado CARLOS NAVARRO ROSAS presentó ante la Secretaria del Tribunal, Abg. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO diligencia donde me RECUSA y manifiesta que se sustrajo una diligencia que consignó en fecha 01-06-2005. a este respecto es importante mencionar que la forma en que el abg. CARLOS NAVARRO presentó la Recusación fue errónea ya que el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil establece que la Recusación debe ser presentada ante el Juez, y no ante la Secretaria del Tribunal, razón por la cual la misma debe ser declarada SIN LUGAR…
En fecha 07 de Junio de 2005, se recibieron las presentes actuaciones en esta Alzada.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 08 de Junio de Dos Mil Cinco, se fijaron los lapsos de Ley.
Planteada en estos términos la presente Incidencia de Recusación, este Tribunal pasa a emitir un pronunciamiento, en base a las siguientes consideraciones:
La Recusación ha sido concebida en nuestro ordenamiento jurídico procesal como la facultad que la Ley otorga a las partes dentro de un proceso, para reclamar que algún funcionario judicial sea excluido del conocimiento de la causa, por considerar que pudiera estar de alguna manera parcializado, por tener determinado interés en el asunto por cualquiera de las causas que han sido establecidas taxativamente (artículo 82 del C.P.C.) para plantear la recusación. Esta figura jurídica tiene la finalidad entonces, de garantizar a las partes del proceso, la imparcialidad de quien ejerce la función jurisdiccional, en este caso, el Juez.
Es justamente esa imparcialidad la que conlleva a asegurar el “desinterés subjetivo” de la persona investida de la potestad jurisdiccional, ya que cuando no está presente dentro del juicio este “desinterés subjetivo” pueden lesionarse los principios más elementales que rigen a todo proceso y, por lo tanto, la jurisdicción no cumpliría con su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis. De tal manera que, cuando la parte presuponga una parcialidad en la actuación del funcionario judicial en concreto, podrá invocar la recusación, a los fines de excluir del conocimiento de la causa a todos aquellos que tengan una relación con los intereses u objeto del procedimiento.
Es menester indicar que así como ha sido establecida esta facultad a las partes, es deber del Juez excluirse del conocimiento de la causa cuando se vea incurso en cualquiera de las causales establecidas en el Código de procedimiento Civil, ello a través de la figura de la inhibición, consagrada en el artículo 84 de nuestro Código adjetivo, el cual establece: que “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación está en la obligación de declararla...”. De manera pues, que es obligación del Juez garantizar la imparcialidad del proceso, evitando así tener algún interés subjetivo en el mismo.
Esta Alzada observa que la Dra. INGRID BARRETO L., manifestó en su Informe entre otras cosas que la Recusación se presentó de forma errónea, de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, dispone el artículo 92 ejusdem lo siguiente:
… La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella…
De la norma parcialmente transcrita se evidencia que es necesario que el Recusante debe proponer la Recusación ante el Juez, lo cual significa que habiéndola propuesta ante una persona distinta al Juez, como ocurrió en el presente caso, que el Abogado CARLOS NAVARRO la propuso ante la Secretaría, la misma no es válida y debe ser declarada forzosamente Sin Lugar. Así se decide.
Por las razones expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Recusación propuesta por el Abogado CARLOS NAVARRO R., contra la Dra. INGRID BARRETO L., Juez Temporal del Tribual Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; a quien se le ordena que siga conociendo de la causa contenida en el Expediente N° 7271 relacionado con el Juicio que por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue REINALDO VASQUEZ contra SALVATORE DAVI R.
De conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se condena al recusante a pagar la multa de Dos Mil Bolívares, en el término establecido en dicha norma.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los 22 días del mes de Junio de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ V.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN
NOTA: En esta misma fecha, previo los requisitos de Ley, siendo las 2:20 P.m, se publicó la anterior Sentencia. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (RECUSACION)
MATERIA: MERCANTIL
EXPEDIENTE Nº: 05-4162
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