REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
PARTE DEMANDANTE: JENNIFER ZOHEIDA MOLINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.625.500, representada por sus Apoderados Judiciales, los Abogados JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ y CARLOS JAVIER NAVARRO ROSAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.26.821 y 17.920, respectivamente.
PARTES DEMANDADAS: RAUDAN CAMIL DAKDOUK DAKDOUK y SOASAN DAKDOUK DE IDRISS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V- 9.459.921 y 10.880.501, respectivamente, representados por su Apoderado Judicial, el Abogado en ejercicio PEDRO LUIS HERNANDEZ LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.240.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
EXPEDIENTE: 054094.
CAPITULO I
NARRATIVA
Conoce este órgano jurisdiccional en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JENNIFER ZOHEIDA MOLINA ROJAS, contra la decisión de fecha dos (02) de Diciembre del año 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
La sentencia recurrida en apelación declaró en su parte dispositiva:
“…SIN LUGAR, la pretensión que por NULIDAD DE VENTA sigue la ciudadana JENNIFER ZOHEIDA MOLINA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nro.16.625.500, representada judicialmente por los Abogados JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ y CARLOS JAVIER NAVARRO ROSAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.26.821 y 17.920, respectivamente, en contra de los ciudadanos RAUDAN CAMIL DAKDOUK DAKDOUK y SOASAN DAKDOUK DE IDRISS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V- 9.459.921 y 10.880.501, respectivamente, representados por su Apoderado Judicial, el Abogado en ejercicio PEDRO LUIS HERNANDEZ LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.240.
Fundamentando el Tribunal a-quo, su decisión en los siguientes argumentos:
Artículo 170 del Código Civil: “…“…Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si este fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado solo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal…”
“…La doctrina patria mas calificada, al analizar la posibilidad de ejercer la acción ( rectius: pretensión) de nulidad de los contratos celebrados por uno de los cónyuges sin que haya recibido el necesario consentimiento del otro cónyuge para la realización del acto cuya nulidad se pretende, ha sostenido pacífica y reiteradamente que: la titularidad para la acción (rectius: pretensión) de nulidad y la posesión de la cualidad jurídica procesal necesaria, las tendrá el cónyuge cuyo consentimiento tenia que ser recabado antes de la realización del acto cuya nulidad se pide…”
Y en base a tales fundamentos y señalando que la parte actora por no ser tal cónyuge, carece de la cualidad necesaria para ejercer la Acción de Nulidad de la venta, el juzgado a- quo concluye que la misma no debe prosperar y así lo declaró en la parte dispositiva de su fallo.
CAPITULO II
MOTIVA
Al respecto observa esta Alzada que la acción de nulidad, corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario, de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código Civil, el cual establece:
“…Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si este fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado solo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal…”
Ahora bien, del artículo trascrito se evidencia en el penúltimo aparte que la acción le corresponde al cónyuge cuyo asentimiento sea necesario y establece la caducidad de cinco (5) años luego de la inscripción del acto en los registros correspondientes e igualmente nos señala que esta acción se transmite a los herederos del cónyuge legitimados si este fallece. En el caso que nos ocupa la ciudadana JENNIFER ZOHEIDA MOLINA ROJAS, alega ser hija natural del de cuyus para intentar la acción de nulidad fundamentando su pretensión en el artículo 214, 822, 1688, 1169 del Código Civil y 12, 45 de la Ley de Registros Públicos y del Notariado, señalando tener derecho de suceder al ciudadano ZUHAIR CAMIL DAKDOUK DAKDOUK, trayendo a los autos un conjunto de pruebas para demostrar su condición de heredera, lo cual no es materia a dilucidar en este proceso, por lo que la demandante carece de cualidad para intentar la acción de nulidad. Definida esta por la doctrina procesal, que la cualidad a diferencia de la legitimidad de personas es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato, porque aunque una acción exista sino se está directamente interesado en hacerla valer, no se puede decir que se tiene derecho, que se tiene cualidad necesaria para intentarlo.
Así las cosas, debemos dejar claro que la legitimación para ejercer la acción de nulidad no puede ser alegada por cualquier interesado, significando esto, que puede ser intentada por cualquiera de las partes que intervinieron en un acto o negocio jurídico determinado, en este caso sería el cónyuge el que tiene la legitimación procesal para intentar la acción de nulidad o de anulabilidad, de lo cual sería la persona idónea para actuar en juicio, inferidas no de sus cualidades personales afectivas, sino de su posición respecto del litigio, lo que conlleva un interés en la nulidad debido a su posición respecto a un acto o situación jurídica, siendo lógico que ese interés debe ser actual, es decir, tener una existencia real, por lo tanto no puede basarse en un “supuesto” interés futuro, en otras palabras debe tener una vigencia y debe ser contemporáneo.
Además existen otros requisitos que permiten determinar esa legitimación para obrar en la solicitud de declaración de nulidad esto en función de preservar la seguridad jurídica y evitar fraudes a través de actuaciones simuladas, los cuales son:
- Que el interés alegado por el tercero esté fundado en una relación jurídica anterior a la celebración del contrato que sea objeto de la acción de nulidad.
- Que la nulidad no se funde en la causa ilícita del contrato.
- Que la solicitud de nulidad ni hubiese sido intentada. Sea porque este cursando o ya haya habido un pronunciamiento.
Considerando esta alzada que, no teniendo la ciudadana JENNIFER ZOHEIDA MOLINA ROJAS, la cualidad para ejercer la presente acción siendo ello un requisito fundamental para la procedencia de la acción de nulidad, tal como ha quedado suficientemente aclarado up supra; el presente recurso debe ser declarado sin lugar. Y así ha de ser declarado en la dispositiva del presente fallo.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección Del Niño y Del Adolescente Del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el Abogado JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.821, Apoderado Judicial de la ciudadana JENNIFER ZOHEIDA MOLINA ROJAS contra la decisión de fecha dos (02) de diciembre del año DOS MIL CUATRO (2004), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Agrario, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En consecuencia se declara SIN LUGAR la Acción por Nulidad de Venta intentada por la ciudadana JENNIFER ZOHEIDA MOLINA ROJAS en contra de las ciudadanos RAUDAN CAMIL DAKDOUK DAKDOUK y SOASAN DAKDOUK DE IDRISS. Así se decide.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 02 de diciembre de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Agrario, Mercantil, Transito, y Bancario del Primer, Circuito Judicial del Estado Sucre.
TERCERO: se condena en costa a la parte accionante de este recurso, en virtud de lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Publíquese, incluso en la página Web de este despacho, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
QUINTO: Se deja constancia que la presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, De Protección Del Niño y Del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los veintiún (21) días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN
En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 02:25pm, se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN
EXP. N 054094
MOTIVO. NULIDAD DE VENTA
SENTENCIA DEFINITIVA
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