REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA


DEMANDANTES: RAUL ANTONIO MARTINEZ V., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 2.924.984, y MARIELA H. DIAZ FERNANDEZ; siendo su Apoderada Judicial la Abogada ROSALIA FERNANDEZ A., inscrita en el IPSA bajo el N° 9.452.

DEMANDADO: Instituto de Previsión Social del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente (I.P.S.P.U.D.O); siendo sus Apoderados Judiciales los Abogados MIGUEL PEREIRA LEON y CARLOS LUGO MARIN, inscritos en el IPSA bajo los Nros 35.583 y 60.661, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATOS DE PRESTAMOS POR INCUMPLIMIENTO

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE Nº 04-4072

NARRATIVA

Conoce este Órgano Jurisdiccional del Recurso de Apelación ejercido por el Abogado en ejercicio MIGUEL PEREIRA LEON, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 05-10-2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
La sentencia recurrida en apelación, declaró en su parte dispositiva entre otras cosas lo siguiente:
…CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE CONTRATOS DE PRESTAMO POR INCUMPLIMIENTO y en consecuencia NULOS de nulidad absoluta los contratos de préstamo señalados en el libelo de la demanda y que obligaban a los demandantes por sendos contratos para financiamiento de terreno y de vivienda…

En fecha 25 de Noviembre de 2004 se recibió el expediente en esta Alzada, constante de 156 folios.
En fecha 29 de Noviembre de 2004 se dictó auto en el cual se fijaron los lapsos establecidos por la Ley.
En fecha 18-01-2005 el Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó Escrito de Informes.
En fecha 09 de Febrero de 2005 se dictó auto mediante el cual este Tribunal dijo “VISTOS” y entró en el Lapso para sentenciar.
En fecha 11 de Abril de 2005, se dictó auto mediante el cual se difirió el pronunciamiento de la sentencia para el Décimo Quinto día continuo siguiente a la fecha del referido auto.
Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento éste Juzgador hace previamente las siguientes consideraciones:

MOTIVA

La solicitud del Apoderado Judicial de la parte apelante se contrae entre otras cosas a que este Juzgado anule la recurrida y ordene la reposición de la causa al estado que se abra el lapso de veinte (20) días de despacho contemplado en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil para contestar la demanda.
En el presente caso, la citación de la parte demandada fue realizada a través de la figura de Correo Certificado con Aviso de Recibo, siendo recibida la misma por la ciudadana JOSEFINA RAMIREZ DE CAMINO, quien se desempeña como Secretaria de Presidencia de I.S.P.U.D.O., tal y como se evidencia del vuelto del folio Cincuenta y Dos (52).
En este orden de ideas tenemos que la Citación es el acto formal emanado de un Juez, por el cual se ordena a una persona a comparecer ante él en un lapso de tiempo determinado, con un objeto específico del cual se le da conocimiento.
Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. La citación es por lo tanto, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso.
En este sentido, establece el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 220: En los casos de citación por correo certificado con aviso de recibo, de personas jurídicas, el aviso de recibo deberá ser firmado por el representante legal o judicial de la persona jurídica, o por uno cualquiera de sus directores o gerentes, o por el receptor de correspondencia de la empresa.


De la norma antes transcrita se pueden evidenciar las personas que deben recibir la citación por correo certificado con aviso de recibo para que la misma sea válidamente efectuada.
En el presente caso, como ya se estableció “Supra”, la demandada fue citada en la persona de la Secretaria de Presidencia, y ante tal situación, dicha parte solicitó la reposición de la causa al estado de nueva citación en cualesquiera de las personas indicadas en el artículo 220 ejusdem; reposición ésta que fue declarada sin Lugar por el Tribunal de la Causa y se declaró válidamente efectuada la citación.
Planteada así la controversia, este Tribunal difiere del Criterio del a quo en el sentido de considerar válidamente efectuada la citación, pues es reiterada la Jurisprudencia al establecer que para tener a una persona jurídica como efectivamente citada a través de la modalidad del correo certificado con aviso de recibo, se requieren dos requisitos concurrentes: 1.- Que el receptor sea identificado en forma clara y precisa, señalando el cargo que ocupa en la empresa; y 2.- Que se trate de una cualquiera de las personas autorizadas por dicha norma para recibir y firmar válidamente el aviso de recibo de la citación por correo, es decir, que sea recibida por el representante legal o judicial de la persona jurídica, o por uno cualquiera de sus directores o gerentes, o por el receptor de correspondencia de la empresa.
Como fundamento de lo anterior, este Tribunal de Alzada se permitir transcribir un extracto de la Jurisprudencia de fecha 27-07-04, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:
… Considera la Sala, que la citación por correo de la demandada se practicó en una persona distinta de las señaladas en el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el representante legal o judicial de la persona jurídica, o uno cualquiera de sus directores o gerentes, o por el receptor de correspondencia de la empresa; cuestión que fue planteada por la parte demandada en la primera oportunidad en que se presentó en el juicio después de la irregular citación, que lo fue después del vencimiento del lapso probatorio, por lo cual la recurrida no quebrantó los artículos denunciados como infringidos, al decretar la nulidad y reposición de la causa.
En efecto: El artículo 221 descarta toda posibilidad de admitir la validez de la citación por correo, si el aviso de recibo no es firmado por las personas taxativamente señaladas en el prenombrado artículo 220, lo que en el caso concreto trajo como consecuencia que la demandada, al no estar debidamente enterada del juicio incoado en su contra, no haya efectuado los actos fundamentales del proceso como es la contestación de la demanda y la promoción de pruebas…

De lo anterior se desprende que, en el caso bajo estudio la citación de la demandada no fue realizada válidamente, al efectuarse en una persona distinta a las mencionadas en el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la Secretaria de Presidencia, por lo tanto, este Tribunal considera pertinente reponer la Causa al estado de nueva citación de la parte accionada para el acto de contestación de la demanda, declarándose nulos todos los actos subsiguientes a dicha actuación. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MIGUEL PEREIRA L., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, y en consecuencia, se Revoca la decisión de fecha 05-10-04, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, reponiéndose la causa al estado de nueva citación de la parte accionada y declarándose nulos los actos subsiguientes a la citación efectuada en fecha 16-07-03 a dicha parte. Así se decide.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumanà a los 21 días del mes de Junio de Dos Mil Cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ V.
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN

NOTA: En esta misma fecha, previo los requisitos de Ley, siendo las 2:20 P.m, se publicó la anterior Sentencia. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN





















SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE Nº: 04-4072