REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA


DEMANDANTE: NELLY JOSEFINA PADILLA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 2.673.243; siendo su Apoderado Judicial el Abogado SANDY ROJAS F., inscrito en el IPSA bajo el N° 48.614.

DEMANDADOS: ARGENIS MARIN GARCIA, venezolano, mayor de edad y domiciliado en Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE Nº 05-4093

NARRATIVA
Conoce este Órgano Jurisdiccional del Recurso de Apelación ejercido por el Abogado en ejercicio SANDY ROJAS FARIAS, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadana NELLY PADILLA GUZMAN, contra la decisión de fecha 13-12-2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
La sentencia recurrida en apelación, declaró en su parte dispositiva:
…En tal sentido, y por cuanto ésta Jurisdicente, como producto de un análisis lacónico, pormenorizado y detallado de las pruebas preconstituidas aportadas por el querellante, no encuentra ningún elemento de convicción, certeza o alguna presunción grave sobre la perturbación o el despojo supuestamente efectuado por el ciudadano ARGENIS MANUEL MARÍN GARCÍA, ya identificado; es por lo que éste Tribunal declara INADMISIBLE la querella interdictal propuesta por el Abogado SANDY ROJAS FARIAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 48.614, actuando en nombre y representación de la ciudadana NELLY JOSEFINA PADILLA GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.673.243 y domiciliada en Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, en contra del ciudadano ARGENIS MANUEL MARÍN GARCÍA, venezolano, mayor de edad y con domicilio en Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre.

En fecha 01 de Febrero de 2005 se recibió el expediente en esta Alzada, constante de 27 folios.
En fecha 09 de Febrero de 2005 se dictó auto en el cual se fijaron los lapsos establecidos por la Ley.
En fecha 10-03-2005 el Apoderado Judicial de la parte actora, presentó Escrito de Informes.
En fecha 30 de Marzo de 2005 se dictó auto mediante el cual este Tribunal dijo “VISTOS” y entró en el Lapso para sentenciar.
En fecha 30 de Mayo de 2005, se dictó auto mediante el cual se difirió el pronunciamiento de la sentencia para el Tercer día de Despacho siguiente a la fecha del referido auto.
Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento éste Juzgador hace previamente las siguientes consideraciones:
MOTIVA

La solicitud del Apoderado Judicial del apelante se contrae a que se revoque la decisión recurrida y se declare la admisión de la querella interdictal restitutoria.
En este orden de ideas tenemos que el Interdicto es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento. En el caso del Interdicto Restitutorio, el pronunciamiento que se exige al Tribunal está dirigido a que se reintegre la posesión perdida por el querellante.
En este sentido, establecen los artículos 699 del Código de Procedimiento Civil y 783 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 699: En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía…

Artículo 783: Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

En el presente caso, la parte querellante alega llevar más de 30 años poseyendo un terrero propiedad del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, sobre el cual construyó unas bienhechurías, y que según justificativo de testigos, el ciudadano Argenis Manuel Marin Garcia, aprovenchando un viaje que el hoy querellante había realizado a Caracas, se introdujo de forma repentina en el referido terreno y se posesionó del mismo y de las bienhechurías sobre él enclavadas, arrebatándolo o despojándolo de la posesión que venía ejerciendo en dicho inmueble; y que además entró con unos camiones llenos de arena, los vació sobre el mismo, consumando el despojo.
Ante tal situación, el Tribunal de la Causa dictó auto en fecha 13-12-04, mediante el cual declara INADMISIBLE la querella interdictal propuesta por el Abogado Sandy Rojas, actuando en representación de la ciudadana Nelly Padilla G., en contra del ciudadano Argenis Marín G., por considerar que no existe ningún elemento de convicción, certeza o alguna presunción grave sobre la perturbación o el despojo efectuado por el ciudadano antes mencionado.
En materia de Querella Interdictal, es reiterado el criterio doctrinal que establece que el Justificativo de Testigos, o más propiamente la preconstitución de prueba testimonial en el contenida, es el mecanismo por excelencia para sustentar el alegato de una perturbación o despojo, lo cual no obsta para que se utilicen los medios probatorios en la forma especificada en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, habiendo el querellante acompañado su escrito libelar con el Justificativo de Testigos levantado en la Notaría de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, marcado “C” (Folios 18 al 21), este Tribunal no comparte el criterio del Tribunal A quo, al considerar que no existía ningún elemento de convicción, certeza o alguna presunción grave sobre la perturbación o el despojo; pues como ya se indicó “Supra”, el Justificativo de Testigos es la prueba por excelencia para sustentar el alegato de una perturbación o despojo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado SANDY ROJAS F., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadana NELLY PADILLA G., y en consecuencia, se Revoca la decisión de fecha 13-12-04, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Así se decide.
Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumanà a los 02 días del mes de Junio de Dos Mil Cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ V.
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN
NOTA: En esta misma fecha, previo los requisitos de Ley, siendo las 2:20 P.m, se publicó la anterior Sentencia. Conste.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE Nº: 05-4093