REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.




PARTE DEMANDANTE: ALICIA, MARÍN DE MARIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.684.034, representada por su Apoderado Judicial, el Abogado LEO FEDERICO AMUNDARAIN BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.60.786.

PARTE DEMANDADA: CRUZ XIOMARA, ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.271.550, representada por sus Apoderados Judiciales, los Abogados en ejercicio ROSELIS PATIÑO RODRIGUEZ, LAURA GONZALEZ VELIZ y MARCOS SOLIS SALDIVIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.755, 84.750 y 43.655, respectivamente.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN

EXPEDIENTE: 022744.

CAPITULO I
NARRATIVA
Conoce este órgano jurisdiccional en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio LEO FEDERICO AMUNDARAÍN BARRETO, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ALICIA MARÍN DE MARIÑA, contra la decisión de fecha nueve (09) de Octubre del año 2002, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
La sentencia recurrida en apelación declaró en su parte dispositiva:
“…SIN LUGAR, la pretensión que por REIVINDICACIÓN sigue la ciudadana ALICIA MARÍN DE MARIÑA, titular de la Cédula de Identidad Nro.4.684.034, representada judicialmente por el Abogado LEO FEDERICO AMUNDARAÍN BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.60.786, en contra de la ciudadana CRUZ XIOMARA ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad Nro.9.271.550, representada judicialmente por los Abogados ROSELIS PATIÑO RODRIGUEZ, LAURA GONZALEZ VELIZ y MARCOS SOLIS SALDIVIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.755, 84.750 y 43.655, respectivamente. Fundamentando el Tribunal a-quo, su decisión en los siguientes argumentos:
“…la carga de la prueba en el presente caso por la naturaleza de la acción deducida recae íntegra en la parte actora en atención a que es al propietario a quién corresponde la Acción Reivindicatoria contra el poseedor que no es propietario, en consecuencia, es indispensable analizar el aporte probatorio de la actora a fin de establecer la verdad procesal y dictar el fallo que se corresponda con esa verdad. En este sentido es necesario señalar que la actora en su libelo, a pesar de atribuirse el carácter de propietaria del inmueble que pretende reivindicar no aportó las pruebas suficientes que llevaran a la convicción de esta sentenciadora que el inmueble del que dice ser de su propiedad es el mismo que viene ocupando la demandada…”
“…Obviamente que la acción intentada por la actora contra la demandada es la acción reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil. Como puede observarse esta disposición no especifica los requisitos que deben cumplirse para poder ejercitar con éxito la referida acción, de modo que en este particular el sentenciador tiene que atenerse a lo que al respecto enseñan la doctrina y la jurisprudencia, o sea, que para que pueda prosperar la acción reivindicatoria el actor debe suministrar una triple prueba. En primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa; en segundo lugar, que el demandado posee indebidamente, y en tercer lugar, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada…

Observando la juzgadora a-quo, que la parte actora no se preocupó por promover el medio idóneo de prueba capaz de llevar a la convicción que el inmueble del cual es propietaria la demandante, es el mismo inmueble cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada.
Y en base a tales fundamentos y señalando que habiendo faltado uno de los requisitos concurrentes para que prospere la Acción Reivindicatoria, el juzgado a- quo concluye que la misma no debe prosperar y así lo declaró en la parte dispositiva de su fallo.


CAPITULO II
MOTIVA

Así las cosas de las condiciones para la procedencia de la acción reivindicatoria, por parte del demandante además de invocar la propiedad debe demostrarla.
De tal manera que en la acción reivindicatoria lo que persigue la parte actora es que se le reconozca la propiedad de su inmueble y la restitución del mismo, para ello este sentenciador considera necesario poner en relieve que la propiedad en nuestra legislación se adquiere por la ocupación, por medio de la prescripción, por la ley, por la sucesión y por efecto de los contratos, tal como lo prevé el articulo 796 del Código Civil vigente, el mismo que en su articulo 545 define la propiedad como “el de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley”.
En el caso que nos ocupa la parte demandante afirma ser propietaria del inmueble, pero que al momento de analizar los elementos probatorios nos encontramos que la parte actora no aportó las pruebas suficientes para llevar a la convicción de que el inmueble del que dice ser propietaria es el mismo inmueble que viene ocupando la demandada, no reuniendo de esta manera los requisitos para que proceda la Acción Reivindicatoria, ateniéndonos a lo que establece la doctrina y la jurisprudencia, en vista de que el artículo 548 del Código Civil que contempla la acción reivindicatoria, no especifica los requisitos que se deben cumplir para prospere dicha acción. Estableciendo la doctrina y la jurisprudencia que para que prospere la acción reivindicatoria, el actor debe suministrar una triple prueba; primero: demostrar que está investido de la propiedad de la cosa; segundo: que el demandado posee el bien indebidamente y tercero: demostrar que la cosa que dice ser de su propiedad es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada. Observando este Tribunal, que la parte actora no reunió este último requisito, ya que de las pruebas aportadas al proceso la parte demandante hizo valer un documento del inmueble, que riela a los folios cinco (05) al once (11), protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Montes del Estado Sucre, en fecha 30 de noviembre de 1978, bajo el Nro 55, folios 99 al 100 vuelto, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de dicho año, de lo cual se evidencia que el referido inmueble es de su propiedad, y la parte demandada, hizo valer un documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Montes del Estado Sucre, de fecha 13 de noviembre de 1997, bajo el Nro. 50, Tomo I, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1997, del cual se desprende que las bienhechurías edificadas son de su propiedad; por tanto de las actas procesales se evidencia que el inmueble del que dice ser propietaria la parte actora y que cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada, no es el mismo que está ocupando la parte demandada, ya que los linderos de los inmuebles a que se refieren los documentos antes mencionados no coinciden, siendo los linderos del inmueble del cual es propietaria la parte actora y que de cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada son los siguientes: Norte: que es su frente la del Barrio Blanco; Sur: hacienda de los sucesores de Eustaquio Bárcenas; Este: casa de Jaime Barreto; Oeste: casa de Alejandro Marín, tal como se evidencia en el documento antes descrito promovido por la parte actora, y los linderos del inmueble que posee y es propietaria la parte demandada tiene los siguientes linderos: Norte: con casa de la ciudadana Alicia Marina de Mariña; Sur: con casa que es o fue del ciudadano Exime Barreto; Este: Calle Principal del Barrio Blanco; Oeste: con hacienda de la sucesión Bárcenas, tal como se evidencia en el documento antes descrito promovido por la parte demandada. Como consecuencia por no reunir la parte actora todos los requisitos para que proceda la acción reivindicatoria, esta es declarada sin lugar por el tribunal a- quo, y así debe ser declarado en la dispositiva del presente fallo.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección Del Niño y Del Adolescente y Bancario Del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el Abogado LEO FEDERICO AMUNDARAÍN BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.786, Apoderado Judicial de la ciudadana ALICIA MARÍN DE MARIÑA contra la decisión de fecha Nueve (09) de octubre del año DOS MIL DOS (2002), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Agrario, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En consecuencia se declara SIN LUGAR la Acción por Reivindicación intentada por la ciudadana ALICIA MARÍN DE MARIÑA en contra de la ciudadana CRUZ XIOMARA ORTIZ. Así se decide.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 09 de octubre de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Agrario, Mercantil, Transito, y Bancario del Primer, Circuito Judicial del Estado Sucre.
TERCERO: Se condena en costa a la parte accionante de este recurso, en virtud de lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código De Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, por haberse dictado la sentencia fuera de su lapso legal. Líbrense Boletas de Notificación y Comisión.
QUINTO: Publíquese, incluso en la página Web de este despacho, Regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, De Protección Del Niño y Del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los catorce (14) días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN

En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 02:15pm, se publicó la presente decisión. Conste.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN



EXP. N 022744
MOTIVO. REIVINDICACIÓN
SENTENCIA DEFINITIVA