REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal - Cumaná
Cumana, 07 de Junio de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2005-000096
ASUNTO : RP01-R-2005-000096
Ponente: Dra. Carmen Belén Guarata Alfaro
Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, actuando con el carácter de defensor público penal del imputado FRANCISCO JOSÉ GUILARTE CARVAJAL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.541.757, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 11 de abril de 2005, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de las contenidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado antes señalado en la causa penal que se le sigue por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Máximo del Valle Navarro Guevara. - Esta Corte de Apelaciones, previa admisión del recurso interpuesto, pasa a decidir en los términos siguientes:
PLANTEAMIENTOS DEL RECURRENTE
Arguye, quien recurre, abogado Edgar Alexander Brito Torres, Defensor Público Penal, en su escrito de apelación lo siguiente:
“Impugno LA RECURRIDA, por cuanto omitió resolver las denuncias planteadas a su consideración y valoración; toda vez que tal como lo denuncié en la audiencia de presentación del imputado; de las actas procesales no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido. Al respecto señalé que siendo que el ciudadano Máximo Guevara indica que el ciudadano Eleazar López (persona que cuida su depósito), le informó al agraviado, que el Copetón y el imputado FRANCISCO JAVIER QUILARTE CARVAJAL, se introdujeron en su garaje y procedieron a sustraer un discman el día jueves para amanecer el viernes. Pero más adelante en su declaración, al ser interrogado el ciudadano Máximo Guevara sobre sí sabía que persona se introdujo en depósito, respondió que era el Copetón…
Como puede apreciarse Honorables Magistrados, contrario a lo afirmado por LA RECURRIDA en su punto PRIMERO de las actas procesales no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado FRANCISCO JAVIER QUILARTE CARVAJAL; ya que la autoría de la sustracción denunciada, la atribuye el ciudadano Eleazar José López por comentarios del barrio, a un muchacho apodado el copetón y no a mi defendido; y así solicito sea declarado…
Pues bien; si no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado, lógico y ajustado a derecho es que LA RECURRIDA decretara la libertad sin restricciones y no la medida sustitutiva de libertad.
Al punto CUATRO, LA RECURRIDA, califica el delito como flagrante e indica que el procedimiento aplicable es el ordinario.
En cuanto a esto, si tal como lo refiere el agraviado la sustracción ocurrió en su depósito la noche del día jueves para amanecer el viernes; y mi defendido, conforme al acta policial, fue cometido por el agraviado y otras personas del sector, el día sábado; como es que se puede calificar la detención del imputado o la comisión del delito como flagrante…”
Finalmente solicita el recurrente que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar, se decrete la nulidad de la decisión recurrida y se decrete la libertad sin restricciones del imputado de autos.
Emplazada como fue la representante del Ministerio Público en la persona de la abogada Linda Montero, esta no dió contestación alguna al recurso de apelación interpuesto por la defensa.
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Privación Judicial Preventiva de Libertad contra un ciudadano es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, acreditado la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya pena no se encuentre evidente prescrita, fundados elementos de convicción que hagan estimar la autoría o participación del imputado en los hechos y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación.
El Juez esta obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estas medidas cautelares, sustitutivas a la privación de libertad, son de carácter preventivo asegurativas, en las cuales estando presente el periculum in mora, buscan garantizar la presencia del imputado y la correcta marcha del proceso, para así evitar retardos en el curso de un proceso de carácter penal; no es una sanción como tal, sino un instrumento de cautela, el cual en ciertos casos es imprescindible para la prosecución de un proceso.
Si bien es cierto que las medidas cautelares sustitutivas, no son privativas de libertad, sí son restrictivas de ciertos derechos del imputado, por lo tanto, el legislador al igual que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, las limitó al cumplimiento de ciertos requisitos de procedencia, tales como los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no dejando así a la discrecionalidad del Juez la aplicación desmedida de tales medidas.
Asimismo se observa, que la representación Fiscal presenta un escrito que cursa al folio dos (02), donde se lee “ De igual forma hago de su conocimiento que una vez cumplido con lo antes señalado, esta Representación Fiscal procederá ante usted, ha hacer la solicitud que considere necesaria en relación con la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal o con la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.”
En la audiencia de presentación celebrada en fecha 11 de Abril de 2005, la representante fiscal solicita “…de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se califique la Flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado y se acuerde proseguir el procedimiento por los trámites ordinarios; de igual forma solicito se les Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Francisco Javier Quilarte Carvajal, por encontrarse incursos en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código penal, en perjuicio del ciudadano Máximo del Valle Navarro Guevara; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con el 251 ordinales 2°, 3° y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal,…”.
Se evidencia de lo anterior, es decir del escrito de presentación fiscal y de la solicitud en audiencia oral del Ministerio Público, que no indica cuales son los elementos de convicción que sirven de fundamento para solicitar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, sólo se señala que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin especificar los elementos en que funda la autoría del imputado.
Se le recuerda a la representación fiscal, que nos encontramos en un proceso acusatorio donde le corresponde a la Representación Fiscal actuar apegada a la Constitución y la Ley, y no pretender llegar a la vía jurisdiccional con un escrito que se entiende es “Electivo”, es decir, dependiendo de la declaración solicito una medida cautelar o una privación judicial preventiva de libertad, ya que el artículo 131 señala que al imputado se le comunicará detalladamente, cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra.
Lo que indica que si el estado garantiza el cumplimiento de las leyes, y siendo el Ministerio Público el órgano por excelencia encargado de garantizar respeto de los derechos y garantías constitucionales, ordenar y dirigir la investigación penal, ejercer en nombre del Estado la acción penal, tal como lo estipula el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no puede pretender la Fiscalía a través de un escrito farragoso, solicitar una privativa de libertad sin motivar y señalarle al imputado cuales son los fundamentos de su petición fiscal.
De igual manera se observa que la Jueza Quinta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, dejó plasmado en su decisión lo siguiente:
“Segundo: No existen suficientes elementos de convicción para estimar que este ciudadano fuera el autor o partícipe del delito antes señalado y le fue imputado por la representación Fiscal del Ministerio Público; Abg. Linda Montero…”
En base a lo señalado anteriormente, resulta ilógico para esta Corte de Apelaciones, tal como lo afirma la defensa, que no estando lleno los requisitos legales exigidos la Juez de Control haya otorgado medida cautelar sustitutiva de libertad, más aún cuando ella misma manifestó la inexistencia de suficientes elementos de convicción para acreditar la autoría o participación del imputado en los hechos que se investigan, requisito este contemplado en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como corolario de lo anterior, lo que procede en el presente caso, es decretar la libertad plena del imputado Francisco Javier Quilarte Carvajal, por no estar lleno los requisitos legales para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de Libertad. No obstante, se insta al Ministerio Público para que continúe con las averiguaciones del caso y así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO SE DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, actuando con el carácter de defensor público penal del imputado FRANCISCO JOSÉ GUILARTE CARVAJAL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.541.757; SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 11 de abril de 2005, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva al imputado antes señalado en la causa penal que se le sigue por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Máximo del Valle Navarro Guevara; TERCERO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del imputado FRANCISCO JOSÉ GUILARTE CARVAJAL, anteriormente identificado. Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado de Origen, a quien se comisiona para que realice las notificaciones respectivas a las partes.
La Jueza Presidenta,
CECILIA YASELLI FIGUEREDO La Jueza Superior (ponente)
CARMEN BELÉN GUARATA
El Juez Superior (S),
DOUGLAS JOSÉ RUMBOS El Secretario, Gilberto Figuera
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
El Secretario,
Gilberto Figuera
CBG/yllen
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