REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal - Cumaná

Cumaná, 30 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2005-000128
ASUNTO : RP01-R-2005-000128



ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2005-000128
ASUNTO : RP01-R-2005-000128
Ponente: Dra. Carmen Belén Guarata Alfaro

Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por los abogados KHRUSCHOV LUIS PÉREZ TALAVERA y EMIRA MÁRQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 27.656 y 76.226, en su carácter de Defensores del ciudadano REINALDO JOSÉ SANCHEZ SOMOVIL, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V- 12.909.166 y residenciado en la población de Guiria, casa S/N, Municipio Valdez del Estado Sucre, contra decisión de fecha 07 de Junio del 2005, del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, que decidió la privación preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Corte de Apelaciones lo resuelve en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Quien recurre a través de sus apoderados interpone dos denuncias en relación con la decisión que dictó la privación preventiva de libertad contra el ciudadano Reinaldo José Sánchez Somovil, que de seguidas se pasa a resumir a los fines de resolver el recurso de apelación planteado:

1) Que se evidencia del Acta Policial de fecha 05 de Junio del 2005, que el imputado fue detenido después de servir como colaborador para encontrar la droga finalmente decomisada, y que en virtud de ello, no están llenos los extremos de la flagrancia que recoge el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal razón se alega la ilegalidad del acto que lo aprehende, y en consecuencia, se pide su nulidad.

2) Que la decisión que decreta la privación preventiva de libertad debe fundamentar el hecho incriminatorio y la responsabilidad penal que tiene supuestamente el imputado de conformidad con el pedimento fiscal, y que ello no fue realizado por la recurrida. Se alega que la imputación fiscal y el fundamento de la decisión apelada está basada en una llamada anónima, y en virtud de la misma, se conmina al ciudadano Reinaldo José Sánchez a colaborar en la búsqueda de la droga junto a otras personas, lo cual está asentado en la acta de entrevista que cursa en los autos. En virtud de lo expuesto, señalan los Defensores del imputado que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y ello comporta un vicio de ilegalidad que debe ser corregida por este Juzgado Superior Penal.


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazada como fue el abogado WILFREDO E. DANIA GALAVIS, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas del Estado Sucre, este dió contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del imputado REINALDO JOSÉ SÁNCHEZ SOMOVIL, de la manera siguiente:

PRIMERO.-…resulta falso de toda falsedad que el Juez de Control Penal N° 01, Dr. LUIS MARIANO MARSELLA, en su decisión de fecha 07-06-05, violara disposiciones legales adjetivas o sustantivas, y en especial, principios constitucionales como sería el debido proceso en el presente asunto, cuando indica la recurrida que la detención del imputado es ilegitima por cuanto presuntamente sobreviene de una instrucción emanada que quien suscribe sin que se materializara la detención en comisión flagrante de delito…. lo que a luz del recurrente impregna de ilegalidad su detención y conllevaría a la nulidad de esos actos y los actos subsiguientes; en tal sentido, debo expresar que resulta equivoco lo expresado por los recurrentes cuando manifiestan que la detención del ciudadano REINALDO JOSE SANCHEZ SOMOVIL, nunca se produce por parte de los funcionarios policiales actuantes, sin atender a lo expresado para el momento del acto de presentación del referido imputado, por parte de la defensa, cuando alegan que la ciudadana Dilia Zorrilla esposa del hoy imputado, denunciara ante el Comando de la Tercera Compañía del Destacamento 78 de la Guardia Nacional de Venezuela, …. Señalando que unos sujetos retuvieron al ciudadano Reinaldo José Sánchez Somovil, siendo posteriormente verificado que se trataban de los funcionarios policiales actuantes y que por información confidencial determinaban que el mencionado ciudadano tenía información en cuanto a la ubicación de la sustancia…

Sigue aduciendo la representación fiscal que:
…en el proceso penal, están presentes el presupuesto o requisito conocido como fumus bonis iuris, que en nuestra materia corresponde al fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, que en el caso en marra correspondería a la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes…. Análisis que resulta complementado con el otro requisito o presupuesto que forma parte del proceso penal como lo es, el periculim in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado…. Por lo que en atención a la entidad del delito precalificado, y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y abierto como ha quedado el lapso de Ley para completar la fase de investigación, por parte del Ministerio Público en el presente asunto, y considerando que se procura es brindar seguridad a la verificación de sus resultados, a través de las medidas de coerción personal, y de no ser así no cabe duda de que ello podría resultar en la inocuidad del proceso…

SEGUNDO: Rechazo, niego y contradigo todos los argumentos esgrimidos por el recurrente en el punto Segundo (sic) de su escrito de apelación, por cuanto la decisión del tribunal a quo no incurre en vicios de nulidad alguna, o de quebrantamientos constitucionales o legales, puesto que el hecho denunciado como violado por la recurrente por parte del Tribunal a quo, es decir, que se dictara infundada una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y que deviene de una infundada solicitud por parte del Ministerio Público…

Asimismo, alega la vindicta pública que:

…en lo relativo a la prohibición del anonimato…. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 15-05-01, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio José García García, en la cual expresa que en materia penal no opera lo establecido en la mencionada norma constitucional…

Por los razonamientos antes expuestos el Fiscal del Ministerio Público concluye su escrito de contestación solicitando “…sea DECLARADA SIN LUGAR LA PRESENTE APELACIÓN INTERPUESTA POR LOS DEFENSORES PRIVADOS DEL IMPUTADO: REINALDO JOSE SANCHEZ SOMOVIL…”

II
DE LA RECURRIDA

Con fundamento en la solicitud fiscal, la recurrida deja establecido lo siguiente:
“Así mismo estima quien decide que de las actuaciones se desprenden elementos de convicción que apunta hacia el ciudadano Reinaldo José Sánchez Somovil como partícipe de este hecho los cuales se desprenden del acta de investigaciones suscrita por el inspector Jefe Manuel Machado, adscrito a la dirección antidroga del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, acta de entrevista de fecha 05 de Junio de 2005 suscrita por el inspector Luis Revilla, actas esta (sic) en las que se señala el procedimiento mediante el cual se logra detectar la existencia de la sustancia y donde se vincula al imputado con la misma, igualmente la (sic) acta de entrevista del Su-inspector Arnold Vanderdijs y las entrevistas del ciudadano Ignacio José Cedeño, igualmente consta la planilla de decomiso y una serie de fotografías como acta de investigación penal de fecha 06-05-05”.

En virtud de lo antes trascrito, y ante la consideración de merecer el delito imputado una pena de gravedad, y de estimarse el peligro de fuga, la recurrida decreta la privación preventiva de libertad del ciudadano Reinaldo José Sánchez con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

III
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En primer lugar, debe analizarse el alegato de la Defensa del Imputado a la luz de lo que estatuye el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a que la presencia del incriminado en el lugar del hallazgo de la droga fue en calidad de “colaborador”, y que por tanto, según esos hechos no podía configurase la situación procesal que prescribe la norma mencionada.

Ahora bien, el alegato sustancial de la Defensa relativo a este punto, debe ubicarse en el contexto de lo que debe entenderse por flagrancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 ejusden, el cual reza en su encabezamiento:
Omissis
“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”.

Ahora bien, el delito flagrante se configura por aquellas circunstancias que puedan hacer ver o presumir que la persona en cuestión es el autor del hecho que se descubre, bien sea que se esté cometiendo o que acaba de cometerse.

En el caso que se examina, la droga fue descubierta por los funcionarios que practicaban la pesquisa de la misma, con la ayuda del imputado en calidad de “colaborador”; fue en ese momento, y no antes, cuando el hecho fue descubierto, y en virtud de ello, debe asimilarse el hecho del hallazgo de la droga al hecho de estarse cometiendo el delito o de acabarse de cometer, a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Si el hecho hubiese sido descubierto con anterioridad a la detención del imputado, podría la Defensa tener razón al decir que no estaba configurada la flagrancia, pero éste no es caso, ya que la detención del imputado se produce como consecuencia de haberse hallado la droga, y en el mismo lugar en que aquélla se encontró.

En consecuencia, de acuerdo con lo antes observado, la Defensa del imputado no le asiste la razón al plantear que la detención fue ilegal en virtud de no haberse configurado la flagrancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.

Por otra parte, la Defensa del imputado plantea que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que por tanto, no procede la privación preventiva de libertad de su defendido.

La Defensa plantea como presupuesto de fondo a su solicitud de revocatoria de la decisión apelada, el hecho de que el imputado participó en la búsqueda de la droga en calidad de colaborador.

Ahora bien, la connotación de colaborador es un término policial, y pudiera significar el que ayuda a descubrir un hecho. Pues bien, el colaborador pudiera ser partícipe en el hecho que se descubre, dependiendo del tipo de colaboración que ha prestado para describir el hecho incriminado, lo que queda a juicio, dependiendo de las circunstancias, del Juez que conozca de la imputación fiscal.

En el caso que se examina, se estima que la colaboración que prestó el imputado fue valiosísima para hallar la droga encontrada, lo que nos hace inferir que ciertamente tenía conocimiento de las circunstancias en que la droga fue puesta en ese lugar, más aún, si la misma se encontraba enterrada, por lo que ese tipo de colaboración se convierte en un elemento suficiente de convicción para quien aquí juzga acerca de la participación del imputado en el delito incriminado por el Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga al Juzgador a extraer elementos de la lógica y las máximas de experiencia para fundar su convicción.

De la misma manera, este tribunal superior observa de las Actas de Entrevista, realizadas en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación de Carúpano, a los ciudadanos LUIS RAMÓN LÓPEZ, quien se expresa de manera clara y precisa que:
“…NANDO decía que era por ese sector que él había escuchado que guardaron una droga…”
Del Acta de Entrevista, efectuada a IGNACIO JOSE CEDEÑO, al expresar el deponente:
…aproximadamente como a la una de la mañana…. Fue para mi casa mi amigo Luís (sic) Ramón LOPEZ (sic), para que los dos le prestáramos la colaboración a unos funcionarios de PTJ, de llevarlos en vote (sic) hacia el sector Puente Hierro Cumaca, porque Iván (sic) a realizar un procedimiento…. entonces los funcionarios nos pidieron que sirviéramos como testigos…. entonces le dijeron al muchacho que traían de nombre Reinaldo SANCHEZ (sic) que a partir de ese momento se encontraba detenido…

Pues bien, de ambas deposiciones se evidencia que el imputado REINALDO SANCHEZ SOMOVIL, no era ningún testigo y dada la colaboración valiosísima que prestó el imputado para hallar la droga localizada, considerando que la misma no se podía hallar por simple vista, se infiere que el imputado tenía conocimiento de las circunstancias en que había sido escondida en ese lugar, y en atención a ello, se tiene la convicción de su participación en el delito imputado; así se decide.

Con fundamento en las consideraciones anteriores, se estima acreditados los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que el delito imputado tiene aplicada una pena considerable, y en atención de ésta, puede tener interés en evadir la justicia y no someterse a juicio. Por tanto, debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión apelada, y confirmarse dicho fallo, de conformidad con los artículos 251 numeral 2.


RESOLUCIÓN

Por las consideraciones precedentes, esta Corte de Apelaciones en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano REINALDO JOSÉ SÁNCHEZ contra decisión de fecha 07 de Junio del 2005, del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual decretó la privación preventiva del mencionado ciudadano por el delito de Ocultamiento ilícito de estupefacientes, contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en consecuencia, se confirma la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado de origen, a los fines de notificar a las partes de la decisión planteada.

La Jueza Presidenta,

CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (ponente)
CARMEN BELÉN GUARATA
El Juez Superior (S),
DOUGLAS JOSÉ RUMBOS

El secretario,
Abg. Gilberto Figuera.





Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
El secretario,
Abg. Gilberto Figuera.

CBG/c