REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal – Cumaná

Cumana, 30 de Junio de 2005
195º y 146º


ASUNTO: RP01-R-2005-000004

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

IMPUTADO: Albert José Noriega.-

VICTMA: Zuleyma del Carmen Núñez Fuentes.-

DELITO: Abuso Sexual a Niños.-


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LIL VARGAS, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano ALBERT JOSÉ NORIEGA, contra Sentencia Definitiva, dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual CONDENO POR CONSENSO al acusado ALBERT JOSÉ NORIEGA, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS en perjuicio de la niña ZULEYMA DEL CARMEN NUÑEZ FUENTES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad, y celebrada la Audiencia Oral, esta Corte de Apelaciones lo hace en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE


La abogada LIL VARGAS, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano ALBERT JOSÉ NORIEGA, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”

Apelación esta que interpongo de conformidad con lo previsto al ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la Defensa que la recurrida ha incurrido en el vicio de falta en la motivación por incongruencia negativa.-
Dentro del marco del debate oral y privado que se siguió a mi representado fue incorporado para su lectura la Experticia de Microanálisis signada N° 3159 de fecha 29 de enero de 2004, realizada por el laboratorio de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, ordenada la misma por la Representación Fiscal.
La defensa al momento de efectuar sus argumentos hizo especial hincapié las resultas de la misma, particularmente en aquella conclusión que indica que las muestras de tierra analizadas en la vestimenta que utilizaba la víctima para el momento en que ocurre el hecho no corresponden a la misma fuente de la muestra de tierra que se practicó a la camisa…y el pantalón…que se señaló en el debate era pertenencia de mi representado y que a decir del Ministerio Público era la ropa que el mismo tenía puesta al momento de cometer el hecho.
De trascendente importancia fue la conclusión de la referida experticia ya que se señaló en el debate oral y Público que la camisa aludida fue colocada en el piso donde se acostó a la imputada para proceder a cometer el hecho violento, en su contra.
Así las cosas las muestras de las vestimentas de la víctima y del acusado, que ambos tenían puestas para el momento de comisión del hecho debían concurrir, es decir debían provenir de una misma fuente y ser además de la misma forma, tamaño y color.
Al observar el contenido de la decisión recurrida, se explana resumidamente los alegatos de apertura de la representación fiscal donde se refleja que el punto central es que la fiscalía ofreció demostrar que mi representado fue el agresor de la víctima en cuestión, indicando la Fiscalía que lo sería demostrado por las pruebas a debatir.

“OMISSIS
…se observa que a pesar de que el Juzgador señala haber dado valor probatorio a la experticia hematológica, seminal, física y de barrido leída en sala, no motiva el sentenciador la razón por la cual no dio valor probatorio al resultado científico (conocimientos científicos) que indicaron que las muestras extraídas del pantalón y camisa que se indica tenía mi representado para el momento de comisión no son del mismo tipo de la que contenía la sábana, el bloumers y la bata que pertenecían a la víctima y que estas dos últimas también las tenía puesta al momento de ocurrirle el hecho. Aun cuando se señaló por el mismo Juzgador que valora la declaración que indica que la víctima fue acostada en el suelo es decir, obvia la sentencia en su motivación indicar por cuál razón se hace caso omiso a dicha conclusión.

El omitir valorar la conclusión aludida coloca al sentenciador en posición de asegurarnos que no le queda lugar a duda de que mi representado fue la persona que abusó de la víctima…

Se observa que se valoró la experticia en forma cercenada, pues indica solo parte de la conclusión a la que la misma llegó, en aquello que refiere a la determinación de las muestras encontradas en las prendas de vestir, pero nada señala el sentenciador acerca de la conclusión a que llegó el experto luego de haber analizado y estudiado, así como comparado las sustancias que estaban adheridas a las prendas de vestir. Máxime cuando en parte alguna de dicha experticia se hubiere indicado que las sustancias y adherencias de dichas prendas coincidieren en la fuente de las mismas.

“OMISSIS”
...el Juzgador indico que esta experticia fue valorada y también forma parte de los elementos de prueba presentados por la fiscalía que le llevaron al convencimiento de la culpabilidad de mi defendido, sin acotar el Juzgador que cercenó la valoración de la prueba al cercenar la misma en la parte concluyente de la experticia, pero lo mas grave y que constituye el vicio denunciado es que no se valora dicha conclusión de la experticia, lo que genera el vicio de falta de motivación por incongruencia negativa, pues habla de la valoración de una prueba y se observa que es incongruente tal aseveración ya que no valoró realmente la experticia en su parte vital LA CONCLUSIÓN, de haberla valorado y concluido que debía desestimarse esa parte de la experticia habría manifestado la recurrida la razón por la que no la valoraba y desestimaba, al no indicar tal razón no motivo esa falta de valoración.

…ha establecido el Supremo Tribunal de la República que la sentencia que condena a ciudadanos acusados y que no deja establecidas las razones por las cuales resultó irrelevante una prueba (y desde luego su contenido esencial como en la experticia lo es la conclusión) evidencia la violación del derecho al debido proceso y a la presunción de inocencia del acusado, establecidos en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Cuando esto ocurre el Tribunal Supremo de Justicia concluye que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado cuando se determina en el Juicio la culpabilidad de los sujetos incriminados, ahora bien tal extremo no quedó claramente establecido en el presente caso en razón de que la conclusión de la prueba que exculpa a mi defendido no fue valorada por el Juzgador, como que tampoco fue motivado el porque no lo valoró.-

“OMISSIS”

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, solicito sea declarado admisible y consecuentemente con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se anule la sentencia de Primera Instancia y se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral.-

CONTESTACIÓN DEL FISCAL

Emplazado como fue la Abg. MARIUSKA GABALDON, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien NO DIO CONTESTACION al Recurso interpuesto.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, en fecha 14 de Diciembre de 2004, el Juzgado Cuarto de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, oídos los alegatos del Ministerio Público, el imputado y su defensa, y presente la víctima , dicta decisión y, entre otras cosas expone:

Observa de manera unánime este Tribunal Cuarto de Juicio,… que luego de haber analizado las pruebas ofrecidas,…, las cuales fueron suficientemente debatidas durante la celebración de la audiencia oral y Privada, que ha quedado demostrado sin lugar a dudas la autoría y responsabilidad del acusado: ALBERT JOSE NORIEGA, en la comisión del delito de: “ABUSO SEXUAL A NIÑOS”,…, en perjuicio de la niña de 11 años de edad: ZULEYMA DEL CARMEN NUÑEZ FUENTES.-
Efectivamente, si analizamos la declaración de la victima: ZULEYMA DEL CARMEN NUÑEZ FUENTES, se observa que es precisa, veraz y contundente al afirmar que en lugar ya señalado, el acusado sostuvo con su persona acto sexual que implico efectivamente penetración, con desfloración reciente, con laceración en el introito vaginal, el acusado se introdujo en la residencia de la niña ZULEIMA NUÑEZ, quien se encontraba durmiendo con sus tres hermanos menores, se levanto a orinar, cuando es sorprendida por el acusado, quien con la cara tapada se introduce en la vivienda, la toma por los cabellos, la somete y amenaza con un cuchillo, la saca por el fondo de la casa, esta comienza a gritar y pedir auxilio, este la arrastra hacia la montaña, y allí atándola por sus manos y los pies, le rompe la bata que esta tenia puesta; le quita la bluma, la mordió en ambas mejillas, y a amenazándola con un cuchillo, procedió a abusar sexualmente de ella, con su rostro descubierto; Luego la niña logra desamarrarse las ataduras, le quita el cuchillo al acusado, le da un golpe en la nuca con el mango del cuchillo y logra escapar hacia su residencia en donde le cuenta a su familia lo ocurrido quien es auxiliada y llevada al ambulatorio a las curas necesarias. Fue inequívoca la señalización que la victima hizo del autor del hecho, y sin ningún atisbo de dudas relato los hechos del cual había sido victima por parte del acusado, la declaración del experto: ARQUÍMEDES FUENTES, fue contundente para determinar la responsabilidad del acusado, este Médico Forense quien practico evaluación a la niña coincide con lo dicho por la victima,…, En consecuencia estas declaraciones resultaron ser precisas, claras y contundentes para determinar la responsabilidad del acusado, y así fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal, por tanto se les otorga merito probatorio, la declaración de la ciudadana: MARY CARMEN NUÑEZ, se observo que fue totalmente creíble y efectivamente coincidente con las pruebas antes analizada, y así la valora el tribunal, otorgándole su merito probatorio, pues refiere la ciudadana MARY CARMEN NUÑEZ, la forma y las circunstancias en que consigue a su hermana quien se desapareció de la casa cuando Zuleima estaba durmiendo, que sintió los gritos de esta y salio al fondo de la casa, pero debido a la soledad oscuridad, y lo avanzado de hora sintió miedo de ir detrás de su hermana, y salio en busca de sus abuelos, formulo la denuncia ante la Policía de la Localidad de su desaparición, y se interno hacia la montaña buscándola sin tener resultado, apareciendo la victima como a las cinco de la mañana con signos de violación, llorosa, llena de tierra, con la bata rota, golpeada en varias partes del cuerpo, y que la colocan en la situación de victima del delito de Abuso Sexual, la declaración del niño JESUS ENRIQUE FUENTES quien vio cuando se llevaron a su hermana por el fondo de la casa, que fue amenazado por el agresor, con matarlo si gritaba a el y su hermana Zuleyma, lo cual coincide con la declaración de Mary Carmen Núñez, y la declaración de Luisa del Valle Castillo, quien escucho unos gritos de auxilio, y llorando por el fondo de la casa de Zuleyma las declaraciones de los ciudadanos: ANASTACIO RUIZ, JOSE MEDINA, CARLOS FLORENTINO VELIZ SANCHEZ, ARCADIO BAUTISTA AGUILERA, fueron contestes en manifestar que la ciudadana MARY CARMEN NUÑEZ, fue la persona que inicialmente les refiere lo ocurrido a la niña; Así tenemos que declara ANASTACIO RUIZ, JOSE MEDINA, ARCADIO BAUTISTA AGUILERA sin contradicción alguna, que se entera de lo ocurrido por que se encontraba de patrullaje cuando son llamados vía radial de que supuestamente se estaba cometiendo una violación,…, refiere que posteriormente la niña le cuenta lo ocurrido, y que como a las diez de la mañana el papa de ALBERT JOSE NORIEGA, lo entrego a la Policía, coinciden los funcionarios en manifestar argumentos circunstancias muy particulares en este tipo de delito,…, estas declaraciones resultaron creíble y se le otorga merito probatorio, así mismo manifestó el Ciudadano CARLOS FLORENTINO VELIZ, que encontró una sabana llena de sangre, y que observo huellas de botas en el sitio del suceso , y huellas de pies descalzo, que fue al sitio con los vecinos, y que los mismos manifestaron que sospechaba de un sujeto que estaba tomando con el hermano de la menor, lo cual coincide con la declaración de Víctor Guerra, quien manifestó que estuvo bebiendo licor con Albert como hasta las dos de la madrugada, que le pidió la cola en una bicicleta…lo cual es corroborado con lo declarado por JACINTO JOSE ROSALES, quien indico que ALBERT le pidió la bicicleta prestada,…, que en la mañana encontraron su bicicleta casa de Zuleyma. Ahora bien la experto TEODORA GONZALEZ, se limito sencillamente a decir lo que observo en el examen practicado, a la sábana…, deteriorada, sucia y con manchas de color pardo rojizo, la bata…, se aprecia rota en varias partes sucia y con manchas de color amarillento,…Al pantalón que se le suministro para efectuar experticia se aprecia sucio de tierra. Que al ser examinados estas piezas con la experticia de reconocimiento Hematológica, seminal, Física y barrido, practicada por los expertos BETTSY VELASQUEZ Y KATHUISKA SANCHEZ, corrobora la anterior prueba, el pantalón arrojo que tenia tierra, a nivel de los ruedos, manchas de color pardo rojizo en diversas áreas de su superficie, que resulto ser sangre, la bata presento signos de evidente suciedad, rasgaduras, manchas de color pardo rojizo, que resulto ser sangre, manchas de color amarillento que resulto ser semen, la blumer presento manchas de color pardo rojizo que al ser examinadas resulto ser sangre y así también presento manchas de color amarillento que al ser examinado resulto ser semen,…estas pruebas son relevante para determinar la responsabilidad del acusado que sin lugar a dudas quedo plenamente demostrada en el debate oral y privado y así se valora.
Establecidos los hechos, este Tribunal Mixto por Unanimidad atendiendo al método de la Sana Critica, a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, llega a su convencimiento que quedo plenamente demostrado en el debate oral y Privado, que el acusado: ALBERT JOSE NORIEGA, en fecha 14-12-2003, en el sector ubicado El puente de Pantoño, Municipio Ribero sector constituido por una parcela de terreno o finca, sometió a la niña y ZULEYMA DEL CARMEN NUÑEZ FUENTES, sostuvo acto sexual con ella, que implico efectivamente penetración…quedo igualmente demostrada la circunstancia de que la hermana de la niña se percata de lo ocurrido al oír los gritos de su hermana y no verla en el cuarto durmiendo con sus hermanos, que alerto a los vecino, fue en busca de sus abuelos y formulo la denuncia de la desaparición de Zuleyma, que emprendieron su búsqueda y no la localizan y luego aparece su hermana toda golpeada sucia, llorando, con la bata rota y sucia de tierra, con signos de abuso sexual, que al someter al niña a la evaluación medico forense, que dio como resultado un abuso sexual positivo. Configurándose de esta manera el delito de “ABUSO SEXUAL A NIÑOS”,…, en perjuicio del adolescente de 11 años de edad: ZULEYMA DEL CARMEN NUÑEZ FUENTES, respecto a las circunstancias atenuantes, previstas en el articulo 74 Ord. 4° del Código Penal, consistente en la ausencia de antecedentes Penales, alegadas por el defensor, y las circunstancias agravantes alegadas por el Ministerio Publico, previstas en el articulo 217 de la referida ley, siendo potestad de este órgano decisorio la aplicación de la pena, se estima que es conveniente la aplicación del termino medio que resulte de la sumatoria que de ella se haga, pues se ha causado en un adolescente daños considerados irreversibles que conllevan a padecer traumas muy profundos difíciles de superar y estimar.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana, constituido en Tribunal Mixto con Escabinos, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, CONDENA POR CONSENSO al acusado: ALBERT JOSE NORIEGA, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN., por la comisión del delito de: “ABUSO SEXUAL A NIÑOS”, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niña de 11 años de edad: ZULEYMA DEL CARMEN NUÑEZ FUENTE, pena que resulta por aplicación de la regla establecida en el articulo 37 del código penal,…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito en el cual se explana los fundamentos del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Fundamenta la recurrente su recurso en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la sentencia de instancia incurren falta en la motivación por incongruencia negativa, explicando en dicho escrito lo que significa la incongruencia negativa, según su dicho de acuerdo a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, aún cuando no citó los datos de la sentencia a la que se refiere.

El argumento expuesto se centra con fundamento a lo antes citado, en : omissis : “ de las transcripciones que preceden , se observa que a pesar de que el juzgador señala haber dado valor probatorio a la experticia hematológica, seminal, física y de barrido leída en sala, no motiva el juzgador la razón por la cual no dio valor probatorio al resultado científico…”; es decir se refiere la recurrente sobre parte de las conclusiones de dicha experticia al mencionar , según su dicho que las tierra que contenía el pantalón y la camisa QUE TENÍA PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS SU REPRESENTADO, NO ERA LA MISMA QUE TENÍA LA SÁBANA, BATA Y BLOUMER QUE TENÍA LA VÍCTIMA. ( resaltado de esta Corte).

Es este el punto álgido de lo expuesto por la recurrente, examinemóslo de la manera siguiente:

Esta Corte de Apelaciones en distintas sentencias ha sido conteste al considerar que, una prueba pericial o de experto como tal, para que surta su efecto legal y fuerza probatoria ha de ser ratificada en su contenido por el experto que la realizó y la suscribe, pues de ser incorporada sólo por su lectura será un documento más, ya que en nuestro actual sistema acusatorio, se hace NECESARIO que el experto se presente en juicio para exponerse al exámen de las partes.

En el caso que nos ocupa, se observa que para el momento de hacer el Ministerio Público la oferta de pruebas para el juicio oral y público, el resultado de la experticia de Seminal, hemática, grupo sanguíneo y comparación no había sido recibido aún su resultado, y solicitó para ese entonces su incorporación por su lectura. Sin embargo no se ofertaron a los expertos para que rindieran su declaración con respecto al resultado de la experticia practicada, lo cual era menester hacer toda vez que la misma no se corresponde con una prueba anticipada, de conformidad a lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. De allí que al no ser producidas como prueba anticipadas, no podían ser incorporadas por su lectura. Ello, por cuanto siendo la prueba el eje central de todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo, de allí que los jueces deben acatar las reglas referidas al mismo.

Lo antes dicho se corrobora del contenido mismo de las actas del debate del juicio oral y público, así como del contenido mismo de la sentencia recurrida, en la cual puede leerse a lo largo de la misma que los expertos no rindieron sus declaraciones. Al respecto la Sala de Casación Penal, en sentencia N ° 311de fecha 12 de octubre de 2.003, caso Julio César Colmenares, ha sentado criterio al respecto.

En segundo lugar si bien es cierto que el juzgador al valorar las pruebas lo hará según la sana critica, no es menos cierto que en el sistema acusatorio la valoración de la prueba pericial se produce generalmente bajo el principio de la unidad de la prueba, es decir analizándolas en primer lugar por separado, y luego aplicará la relación lógica con las demás probanzas de distinta índole existentes . Es decir, será y es la prueba pericial, una prueba que debe ser valorada libremente por el juez, tomando en cuenta por supuesto, el sistema de valoración del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la confiabilidad de la misma, de los expertos, de los procedimientos utilizados y la convicción que ofrezcan sus deposiciones en el juicio oral y el resultado que arroje la confrontación con el dictamen de uno y otro experto.

Vemos entonces como en la sentencia recurrida la Jueza A quo, al analizar la prueba efectuada por la experta Teodora González, quien declaró y fue interrogada por las partes procesales en el debate oral y público, incluso por la recurrente, valoró dicha prueba, al hacer incluso como lo manifestó una comparación con la experticia que menciona la recurrente que no se tomo en cuenta u omitió para su valoración, para corroborar aquella sobre la cual versó la declaración de la experto asistente. Veáse que textualmente dice la juzgadora : “ Que al ser examinados estas piezas con la experticia de reconocimiento Hematológica, seminal, físico y de barrido, practicada por los expertos Bettsy Velásquez y Katiuska Sánchez, corrobora la anterior prueba…” refiriéndose a la practicada por la experto Teodora González.

De manera que la recurrente afirma que no se valoró la experticia n° 560 , lo hizo en forma cercenada, no compartiendo ese criterio por esta alzada, puesto que en fundamento a lo antes expuesto, es claro observar el proceso de valoración realizado por la Juez A quo, de acuerdo sin lugar a dudas a la sana critica, comparando, y concatenando una prueba evacuada con la otra, para así arribar al criterio de la culpabilidad del acusado Albert José Noriega, puesto que el carácter de la misma no es vinculante para el juzgador, quien puede incluso prescindir de ella, y llegar además a una conclusión contraria.

A manera de corolario, observa esta Corte, en la exposición de los alegatos dados por la recurrente fundamentando la causal esgrimida, en cuanto a que su insistencia al parecer obedece a la tierra encontradas en las prendas de vestir : pantalón y camisa, que el acusado tenía puesta el día de los hechos, y que según su apreciación el hecho de que la conclusión de esa experticia diga que los restos minerales localizados en una y empotra pieza de vestir “ provienen de una misma fuente de origen, pero discrepan en cuanto al color, tamaño y forma de las halladas en la bata que cargaba puesta la víctima, no indica que obligatoriamente haya que aceptar como prueba irrefutable, que su representado no estuvo en el sitio del suceso al momento de cometerse el hecho. Es ello una afirmación ciertamente incongruente , pues de acuerdo al contenido de las actas del debate, al análisis del Juez A quo, a las pruebas evacuadas, nada manifiesta la recurrente sobre haber podido demostrar en el juicio oral lo contrario a lo antes afirmado en su escrito de apelación.

De manera que hechas las anteriores consideraciones, en fundamento a lo alegado por la recurrente, esta Corte de Apelaciones considera que la sentencia recurrida no adolece de falta de motivación por incongruencia negativa, y así lo declara. En fuerza de ello, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida. Y ASI SE DECIDE.

D E C I S I Ó N


Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LIL VARGAS, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano ALBERT JOSÉ NORIEGA, contra Sentencia Definitiva, dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual CONDENO POR CONSENSO al acusado ALBERT JOSÉ NORIEGA, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS en perjuicio de la niña ZULEYMA DEL CARMEN NUÑEZ FUENTES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo antes ordenado.
La Jueza Presidente (Ponente),

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior,

DRA. CARMEN BELEN GUARATA
El Juez Superior,
DR. DOUGLAS RUMBOS RUIZ.
El Secretario

Abg. GILBERTO FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario

Abg. GILBERTO FIGUERA



CYF/lem.-