REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal - Cumaná

Cumaná, 3 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000215
ASUNTO : RP01-R-2004-000216


Ponente: DOUGLAS RUMBOS RUIZ


Visto el Recurso de apelación interpuesto por la Abogada ESLENY MUÑOZ VELÁSQUEZ actuando con el carácter de Fiscala Segunda Auxiliar del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2004, por el Juzgado Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual DESESTIMÓ LA ACUSACIÓN FISCAL Y ACORDÓ LA LIBERTAD BAJO MEDIDA CAUTELAR CON CAUCIÓN ECONÓMICA, a favor de los imputados CÉSAR ALEXANDER RIVERO HERNÁNDEZ e ISRAEL JESÚS ORTIZ MÁRQUEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 de la Ley de Reforma Parcial Código Penal, en perjuicio de RUBBEL CAROLINA JIMÉNEZ ACUÑA.-

A tal efecto se dio cuenta a la ciudadana presidente y designado como ha sido el Juez Superior Ponente, Dr. Douglas Rumbos quien con tal carácter suscribe el presente fallo; para decidir sobre su Admisibilidad esta Corte hace las siguientes consideraciones:



Establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y los casos expresamente establecidos.

Al analizar el contenido del recurso de apelación interpuesto por la Recurrente, se puede observar que sustenta su escrito de apelación en las previsiones legales establecidas en los numerales 4° y 5° del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto cabe señalar que este artículo se refiere a la apelación de sentencia definitiva, el cual solamente contiene encabezamiento y dos apartes, por lo que se entiende que la recurrente lo que quiso decir en su escrito era que la apelación la hacía en base al artículo 447, ordinales 4° y 5°.-

Alega la recurrente que la Juez no admitió la acusación y decretó Medida Cautelar, aduciendo que la Juez en su decisión estableció que el acto conclusivo de la representación del Ministerio Público no reúne los requisitos en relación a los numerales 2 y 3, ya que no concuerdan los hechos narrados con las entrevistas de las víctimas en relación al sitio donde ocurrieron los hechos y el día; que asimismo señala que la Juez no cumplió con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico procesal Penal, que debió la Juez A Quo subsanar el defecto o en todo caso decretar el sobreseimiento y no conceder libertad plena.

Por último solicita que se revoque la decisión del Juez a quo, que se declare con lugar el recurso interpuesto y se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se expida orden de aprehensión y se admita la acusación.-
Asimismo esta Corte constata que el presente recurso de apelación no se encuadra dentro de ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437ejusdem y por lo tanto esta Alzada considera que el mismo es Admisible y así se declara.


En segundo lugar considera este Tribunal Colegiado que no es necesario para decidir sobre el recurso fijar audiencia oral, toda vez que en las actas, que en copias certificadas se acompañan, existen suficientes elementos para formar criterio y así se decide.


D E C I S I Ó N


Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ESLENY MUÑOZ VELÁSQUEZ actuando con el carácter de Fiscala Segunda Auxiliar del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2004, por el Juzgado Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual DESESTIMÓ LA ACUSACIÓN FISCAL Y ACORDÓ LA LIBERTAD BAJO MEDIDA CAUTELAR CON CAUCIÓN ECONÓMICA, a favor de los imputados CÉSAR ALEXANDER RIVERO HERNÁNDEZ e ISRAEL JESÚS ORTIZ MÁRQUEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 de la Ley de Reforma Parcial Código Penal, en perjuicio de RUBBEL CAROLINA JIMÉNEZ ACUÑA.-

. Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 433, 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.-

La Jueza Presidenta,


DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO



El Juez Superior (ponente)



Dr. DOUGLAS RUMBOS RUIZ

La Jueza Superior,


DRA. CARMEN BELEN GUARATA

El Secretario,


ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA






















Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario,


ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA


DRR/lcjdr.-.-