REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal - Cumaná
Cumana, 03 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2003-003111
ASUNTO : RP01-R-2005-000062

Ponente: Dra. Carmen Belén Guarata Alfaro

Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JESÚS MARDEN AMARO ALCALÁ, actuando en su carácter de defensor público penal, contra decisión dictada en fecha 05 de Abril de 2005 por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Cumaná, mediante la cual admitió la ratificación de solicitud de orden de aprehensión realizada por el Ministerio Público en contra del imputado JHONNY JOSÉ GONZÁLEZ RENGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.025.260, en la causa penal que se le sigue por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo en perjuicio del ciudadano Pablo José Licet Ortiz; esta Corte de Apelaciones, previa admisión del recurso de apelación interpuesto hace las siguientes consideraciones.

DEL RECURSO INTERPUESTO

Plantea quien recurre, abogado Jesús Marden Amaro Alcalá, defensor público penal, lo siguiente:
“La Juez Quinta de Control en primer término, a solicitud de la representante Fiscal y con adhesión de esta defensa, acertadamente acuerda la libertad de mi defendido por considerar que había sido violado por el Ministerio Público el lapso legal que éste tenía para poner al imputado a la orden del Tribunal. De modo que contra esta parte acertada de la decisión no tiene esta defensa ningún reparo que hacer…
Se objeta en este recurso la decisión que en segundo término emite el Tribunal Quinto de Control a Solicitud del Ministerio Público y pese a expresa y motivada oposición de esta defensa, mediante la cual acuerda con lugar, no obstante haber acordado previamente la restitución de libertad de mi defendido, la ratificación solicitada, y desde luego, la consecuente nueva orden de aprehensión de una orden que malamente ya había sido ejecutada.
Sostenemos que cuando una orden de aprehensión se materializa mediante la efectiva aprehensión del justiciable, la misma se ha ejecutado…
No es procedente en derecho, por la violación de a seguridad jurídica que ello supone, la ratificación de una solicitud judicial sobre la cual ya se había producido un pronunciamiento judicial. Ratificarle a un Juez una solicitud que ha sido provista positivamente no es posible porque jurídicamente ya el órgano judicial a dado la respuesta a la cual constitucional y legalmente, so pena de denegación de justicia, estaba obligado, salvo que con la ratificación se pretenda de forma subrepticia, sin interponer un recurso al cual no se tiene derecho en tal supuesto, obtener una decisión que beneficie más la posición del ratificante… En fin, no puede solicitarse, por carecer absolutamente de sentido jurídico lo que ya se ha decidido y ejecutado, mucho menos jurídicamente puede admitirse tal ratificación y acordarse por segunda vez lo que fue decidido y ejecutado malamente.
Por otra parte pudiera decirse que el Tribunal además de restarle el efecto a su primera decisión, prácticamente revocándola en el mismo acto con la segunda revisasen que hayan cambiado las circunstancias procesales que motivaron la liberta del justiciable, a favor del Ministerio Público, una libertad otorgada previamente; y sin que el imputado con su actuación haya dado lugar a ello, dicta una nueva orden de aprehensión tomando como insumo para la misma una ratificación de un acto procesal del pasado que ya había sido ejecutado aunque malamente.
Ha entendido esta defensa y así lo expresa con respeto, a la Corte de Apelaciones, que la única consecuencia jurídica que ha de seguir a una decisión que restituye la libertad de un ciudadano, es el mantenimiento de esa libertad,…”

Finalmente, solicita la defensa que el presente recurso sea admitido y declarado con lugar y en consecuencia se revoque la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control, en cuanto al punto de ratificar la solicitud de orden de aprehensión en contra de su defendido.

Emplazada como fue la representante de la vindicta pública, abogada Kattia Amesketta, ésta no dio contestación alguna al recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado de autos.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la impugnación que hace el defensor público Jesús Amaro, de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial, sede Cumaná, en cuanto al punto referido a la ratificación de la orden de aprehensión dictada en contra del ciudadano JHONNY JOSÉ GONZÁLEZ RENGEL.

Cuando se presenta una solicitud de orden de aprehensión por parte del Ministerio Público, el Juez debe realizar un estudio de los presupuestos exigidos para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que esta es una consecuencia de la orden de aprehensión que fuera previamente acordada; no obstante, éste análisis que realiza el Juez no es absoluto, puesto que posteriormente en el acto de audiencia oral, pueden surgir situaciones que conlleven al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, incluso a la libertad plena.

Una vez que se materialice la orden de aprehensión, el Ministerio Público tiene la ineludible misión de presentar al aprehendido ante el órgano jurisdiccional dentro de las cuarenta y ocho horas a su aprehensión, mandato éste por demás contemplado en el artículo 44, ordinal 1ero. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso bajo estudio, la norma constitucional antes señalada fue infringida, toda vez que el aprehendido fue presentado ante el Juzgado de Control después de las cuarenta y ocho horas de su aprehensión, razón por la cual la Fiscal Séptima del Ministerio Público apegada a la Ley, solicitó la libertad plena del ciudadano Jhonny José González Rengel, por cuanto se le había violado el debido proceso, solicitud ésta que fue acogida por el Juzgado A quo en su función garantista de los derechos constitucionales y legales de las partes.

Sin embargo, en el mismo acto de audiencia oral, la Fiscal del Ministerio Público, en uso de su derecho, solicitó la ratificación de la orden de aprehensión en contra del ciudadano Jhonny José González Rengel, por el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407, hoy 405 del reformado Código Penal, solicitud que fue acordada por la Jueza Quinta de Control, abogada Marlene Mora.

Ahora bien, la defensa señala que la Jueza de Control revocó su propia decisión al ratificar la solicitud de orden de aprehensión realizada por el Ministerio Público, criterio éste que no comparte esta Corte de Apelaciones, por cuanto la Juez A quo actuó apegada a la ley en función de garantizar los derechos del aprehendido, toda vez que fue presentado ante el Tribunal de Control fuera de las cuarenta y ocho que prevé no solo el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el artículo 41, ordinal 1ero. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Si bien es cierto que la orden de aprehensión ya se había ejecutado, no es menos cierto que se violó el debido proceso en cuanto al lapso de presentación; tampoco es menos cierto que en la audiencia oral no se debatieron los aspectos que dieron lugar a la orden de aprehensión, los cuales nunca fueron desvirtuados por la defensa, puesto que se había decretado la libertad plena del aprehendido.

Por lo tanto no puede decirse que la Juez revoca su propia decisión, puesto que la solicitud de orden de aprehensión fue solicitada nuevamente por el Ministerio Público, por lo tanto no puede ser contraria a derecho una decisión que fue tomada previa solicitud del Ministerio Público y que cumple con los presupuesto legales exigidos por el legislador; así como no puede decirse que la orden de aprehensión es ilegal, toda vez que la misma surge de un órgano competente actuando dentro del marco legal y constitucional. Además, de presentarse nuevamente al imputado, estaría asistido por el defensor y podrán debatirse los presupuestos de la orden de aprehensión, no podemos alegar, desde luego, que se violó el derecho a la defensa e igualdad de las partes y así se decide.

En base a las consideraciones que anteceden, esta Tribunal de Alzada, debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Jhonny González Rengel y procede a confirmar la decisión emitida por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y así se decide.

D E C I S I Ó N


Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por JESÚS MARDEN AMARO ALCALÁ, actuando en su carácter de defensor público penal; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 05 de Abril de 2005 por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Cumaná, mediante la cual admitió la ratificación de solicitud de orden de aprehensión realizada por el Ministerio Público en contra del imputado JHONNY JOSÉ GONZÁLEZ RENGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.025.260, en la causa penal que se le sigue por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo en perjuicio del ciudadano Pablo José Licet Ortiz.
Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado A quo, quien queda comisionado para practicar las notificaciones respectivas a las partes.
La Jueza Presidenta,

CECILIA YASELLI FIGUEREDO La Jueza Superior (ponente)

El Juez Superior (S), CARMEN BELÉN GUARATA

DOUGLAS JOSÉ RUMBOS El Secretario,

Abog. Gilberto Figuera

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

El Secretario,

Abog. Gilberto Figuera












CBG/yllen