REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal – Cumaná

Cumaná, 03 de junio de 2005
195º y 146º


ASUNTO N° RP01-R -2004-000201

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado KHRUSCHOV LUIS PÉREZ TALAVERA, en su carácter de Defensor Definitivo, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 15 de Octubre de 2004, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano JHON CHARLES a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN por Admisión de los hechos y se ordenó el Enjuiciamiento y la apertura del juicio Oral y Público a los ciudadanos FREDDY JOSÉ ESPINOZA, RICARDO BLACKMAN Y GREGORY LEE FOON por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.-

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El Abogado KHRUSCHOV LUIS PÉREZ TALAVERA, en su carácter de Defensor Definitivo de los ciudadanos FREDDY JOSÉ ESPINOZA, RICARDO BLACKMAN, GREGORY LEE FOON y JHON CHARLES, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:


“OMISSIS”

…Dentro del lapso previsto en el artículo 328 del citado Código Orgánico procesal Penal, presento escrito solicitando la nulidad de determinadas diligencias practicadas durante la fase preparatoria, por violación del artículo 169 ejusdem…La nulidad solicitada recae en los siguientes casos: PRIMERO: El acta cursante en el folio 8, suscrita por el funcionario Pérez Castellano Cruz,… en la que no indica la hora y la fecha, cuando fue trasladada la Embarcación “FAITH”, y los imputados, desde la Playa La Chiquita hasta la referida Estación de Guarda Costas.-SEGUNDO: El Acta cursante al folio 11, suscrita por el funcionario Pérez Castellano, Cruz, que no indica la hora y la fecha en que se realizó el acto que en ella se menciona…TERCERO: De las actas de entrevistas de los testigos: JOSÉ BERMÚDEZ y MOISES FERNÁNDEZ, por no indicar la hora y la fecha en que fueron tomadas dichas entrevistas.-Dichas actas están insertas a los folios 13 y 14 del expediente…y CUARTO: Del acta donde se hace constar que los imputados fueron puestos a la orden del Dr. José Sirit Montilla, por no indicar la fecha en que ocurrió dicho acto.-
De las deficiencias señaladas en cada uno de los particulares anteriores, queda demostrado que no existe certeza de la circunstancia de tiempo, modo y lugar, en que los funcionarios, actuantes en la investigación, realizaron la incautación de la droga y la detención de mis defendidos, lo cual no fue subsanado durante la fase de investigación o preparatoria, por el contrario el Ministerio Público no le dio importancia… y con ellas fundamentó su acusación, cuya nulidad sigo solicitando. Esas omisiones constituyen violación al derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el ordinal primero, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
También solicité, la nulidad del acto de Imposición de los Motivos de Detención y de los Derechos establecidos en el artículo 125 del mismo Código, por la ausencia de interprete, con el argumento de que los acusados RICARDO BLACKMAN, GREGORI LEE FOON y JHON CHARLES, son de nacionalidad Trinitaria y no hablan el idioma castellano, por lo que era dispensable la asistencia de un interprete,…Ante tal ausencia lo ajustado a derecho es decretar la NULIDAD del referido acto con fundamento en los artículos 190 y 191 del Código Adjetivo Penal, por violación del derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el ordinal primero del artículo 49 de nuestra máxima Ley.-

“OMISSIS”

…en la presente causa el Tribunal de Control Nro. 2, que conoció de la Audiencia Preliminar, aplicó el procedimiento por Admisión de los hechos al acusado JHON CHARLES, sin acatar los tramites señalados en el citado artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, ya que no hubo admisión de la acusación, previo a la declaración de ese acusado, que fue considerada como admisión de los hechos, no hubo una explicación por parte de la ciudadana Juez, al acusado, sobre lo que consiste dicha admisión.- Lo mas grave, no hubo una Admisión de los hechos de manera pura y simple, ni siquiera hubo consentimiento del acusado para que se produjera ese acto, sino que el mismo fue producto de una apreciación subjetiva de la ciudadana Juez de Control…

“OMISSIS”

Por todo lo antes dicho, solicito la NULIDAD de la Audiencia Preliminar, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación al debido proceso, previsto en el ordinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-


CONTESTACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue el Abg. JOSÉ SIRIT MONTILLA, en su carácter de Fiscal en Materia de Drogas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, éste NO DIO CONTESTACION, al presente recurso.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, en fecha 15-10-2004, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y, entre otras cosas expone:


“En el día de hoy, 15 de octubre de 2004, siendo las 10:00 se constituyó en la sala de Audiencias, N° 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal segundo de Control, presidido por el Juez Mayra Belisario y el Secretario de Sala Abg. Yllestey Rincones, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto RP11-P-2004-000230, seguido a los imputados: Freddy José Espinoza, Ricardo Blackman, Gregory Lee Foon y Jhon Charles, a tales efectos se verificó la presencia de las partes … Se dio inicio al acto … , Seguidamente toma la palabra la Juez quien expuso: Oída la Acusación del Ministerio público, la declaración de los acusados y lo alegado por la defensa, este Tribunal acuerda suspender por el lapso de unas horas para decidir y se reanudará a las 2:00 pm. En el día de hoy 15-10-2004 siendo las 3:30 pm se constituyó nuevamente el Tribunal Segundo de Control con la finalidad de tomar la decisión de la presente audiencia. En este estado toma la palabra la Juez y expone: Este Tribunal considerando que la declaración del ciudadano JHON CHARLES, antes identificado, y en la misma manifiesta que la Droga es de su propiedad, considerándose que el ciudadano una vez reformulada la pregunta de si esta declaración es una Admisión de los hechos que le imputa el Ministerio Público, por el delito de Transporte ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y por cuanto este Tribunal considera que al haber admitido los hechos por parte de el referido ciudadano es un acto de rendición ante la Justicia.-Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial penal del estado Sucre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA, al ciudadano JHON CHARLES,…, a cumplir la pena de ocho (8) años y cuatro (4) meses, en el establecimiento penal que designe el ciudadano Juez de Ejecución correspondiente, por ser responsable en la comisión del delito de Transporte ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad en concordancia con los artículos 37 y 74 ordinal 6° del Código Penal y 21 de la Constitución Bolivariana de Venezuela…Se ordena el enjuiciamiento y la apertura del Juicio Oral y Público a los ciudadanos FREDDY JOSÉ ESPINOZA, RICARDO BLACKMAN Y GREGORY LEE FOON…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
El recurso de apelación interpuesto, hemos de dividirlo en dos segmentos, toda vez que así ha sido planteado y ambos planteamientos con circunstancias disímiles, por lo que el pronunciamiento a recaer habrá de ser igualmente distintivo de esas particularidades.

Así tenemos, en primer lugar el recurrente, alega como fundamento del recurso interpuesto como un todo el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a lo cual se referirá esta alzada a posteriori.

Alega el recurrente que solicita la nulidad de determinadas actuaciones, en fundamento al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a las actas levantadas por los funcionarios policiales en la oportunidad de la realización de los procedimientos en los cuales resultaron detenidos sus defendidos.
Seguidamente señala en relación a los artículos 190 y 191 , 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 49 Constitucional, por el hecho de que sus defendidos Ricardo Blackman, Gregori Lee Foon y Jhon Charles, no hablan el idioma castellano, y no fueron asistido de un traductor, con lo cual se les violó su derecho a la defensa y al debido proceso, habiéndo hecho este señalamiento en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, sin que la Jueza A quo actuante hiciera un pronunciamiento al respecto, insistiendo en consecuencia en su nulidad.

Al respecto, se puede leer claramente del contenido del acta levantada con ocasión de llevarse a cabo la audiencia preliminar en esta causa lo siguiente:

1.- no se lee en el contenido de dicha acta la solicitud con respecto al pronunciamiento sobre la procedencia de anular el acta mediante la cual fueron impuestos los ciudadanos Ricardo Blackman, Gregori Lee Foon y Jhon Charles de los motivos de su detención, mal podría en consecuencia la Jueza A quo pronunciarse sobre lo que no le estaba siéndo solicitado.

2.- puede leerse del contenido del acta de Presentación de Imputados de fecha 11 de julio de 2.004, que se deja constancia que los imputados antes nombrados no hablaban el idioma castellano, procediéndose en consecuencia al nombramiento de intérprete, recayendo el mismo en la persona de la ciudadana : Cristina James. Pero al no poder ser localizada, se designó a la ciudadana Susana Evelina Lamonte, quien fue debidamente juramentada en fecha 12 de julio del mismo año, por ante el tribunal de la causa, llevándose a cabo dicha audiencia en fecha 13 de julio de 2.004, con la asistencia de la antes referida intérprete. ( folios 45, 46, 49, 55 al 59, ambos inclusive, pieza 1 remitida a esta alzada).

3.- de igual manera consta, a los folios 2 al 7 de la pieza 2 remitida a esta alzada contentiva del acta elaborada en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar por ante el Tribunal Segundo de Control, extensión Carúpano, en fecha 15 de octubre de 2.004., en la cual puede leerse claramente que los mencionados imputados, estaban asistidos por una intérprete, ciudadana Susana Evelina Lamonte Beckles. De manera que se dio cumplimiento en todo momento a lo contenido en el numeral 4° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos habla de los derechos que tiene el imputado en nuestro proceso penal, y se puede leer las exposiciones de los imputados en ocasión de este acto.
De manera que no existe al respecto violación alguna del artículo 49 constitucional, como lo ha pretendido hacer valer el recurrente ante esta instancia, que diere lugar a decretar tal motivo la nulidad de las actuaciones antes mencionada. Y ASI SE DECLARA.

Como segundo punto alegado en el escrito recursivo, y que también se señala fundamentado en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y ratificado en la oportunidad de llevarse acabo la audiencia oral por ante esta Corte de Apelación, la Nulidad de la admisión de los hechos pronunciada por el Tribunal A quo, por considerar que se la causa un gravámen irreparable a su representado, Jhon Charles.

Sin embargo ante tal afirmación, es indudable que el recurrente confundió los hechos acontecidos y fundamentó erradamente el recurso interpuesto en relación a la decisión del A quo mediante la cual sentenciaba a su representado por el procedimiento de admisión de los hechos, puesto que el trato que le da es el de una sentencia interlocutoria lo cual no es, al contrario estamos en presencia de una sentencia definitiva, por lo que ha de ejercerse el recurso de apelación en fundamento a lo consagrado en los artículos 452 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
De allí que sin lugar a dudas ha de declararse Sin Lugar el segundo alegato expuesto en el presente recurso. Y ASÍ SE DECLARA.
Hechas así las anteriores consideraciones se concluye que procede declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado KHRUSCHOV PÉREZ TALAVERA. Y ASÍ SE DECIDE.
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NULIDAD DE OFICIO EN BENEFICIO DE LOS IMPUTADOS E INTERÉS DE LA LEY.

En fundamento a lo establecido en los artículos 257 Constitucional, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo igualmente el fin del proceso el establecimiento de la verdad , y en fundamento del contenido de los artículo 190 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la nulidad de los actos realizados en contravención o inobservancia de formas y condiciones previstas en la ley, esta Corte de Apelaciones realizada la revisión del contenido de las actas remitidas a esta alzada para su conocimiento, en especial la referida a la realización de la audiencia preliminar, y constató las irregularidades y vicios denunciados por el recurrente a través del recurso interpuesto en esta causa.

Se puede observar a los folios 2 al 7, ambos inclusive; de la pieza N° 2 de esta causa, que en la oportunidad de llevarse a cabo la Audiencia preliminar, en fecha 15 de octubre de 2.004, por ante el Tribunal Segundo de Control, extensión Carúpano del Estado Sucre, se observan una serie de irregularidades por parte de la juzgadora A quo, tales como:

En primer lugar , verificada la presencia de las partes, dice el acta, “ el juez advierte a las partes sobre las medidas alternativas del proceso, como son los acuerdos reparatorios, la Admisión de los Hechos, Suspensión Condicional del Proceso… así mismo se le advierte que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio…”

Seguidamente : 1- se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien presentó la acusación. 2- El juez procede a imponer a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le cede la palabra a los imputados, quienes hacen uso de ese derecho.

En segundo lugar puede leerse textualmente de lo declarado por el acusado Jhon Charles, que entre otras cosas expuso lo siguiente:

Omissis : “ Yo y Gregory salimos de Trinidad para San Vicente, a buscar la droga, la droga es mía , y el otro es el capital, el no tiene nada que ver con la droga…”

Oídas a las partes . Seguidamente toma la palabra la Jueza, quien expuso: “ este tribunal considerando que la declaración del ciudadano JHON CHARLES, antes identificado, y en la misma manifiesta que la Droga es de su propiedad, considerándose que el ciudadano una vez reformulada la pregunta de su esta declaración es una Admisión de los hechos que le imputa el Ministerio Público, por el delito…, y por cuanto este Tribunal considera que al haber admitido los hechos por parte de el referido ciudadano es un acto de rendición ante la justicia. Este Tribunal….lo condena…”

Vemos así como en el contenido de lo antes trascrito, no consta en ninguna parte que ciertamente el acusado Jhon Charles haya admitido los hechos como tal. Que se puede considerar que lo declarado sea , como era llamada y considerada en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, una Confesión Calificada. Aunado a lo antes dicho, es indudable que la Juez A quo no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referido éste al procedimiento de la Admisión de los Hechos, toda vez que dice el prenombrado artículo lo siguiente :
“ SOLICITUD. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación, y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento de admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena…”

Se observa entonces en la presente causa, que la Juez de Control, sin haberse pronunciado sobre la admisión de la acusación presentada por la representación del Ministerio Público contra los imputados, en especial contra Jhon Charles, a quien se le adjudica una admisión de los hechos, no instruyó al mismo de lo que consistía dicho procedimiento .Mucho menos se lee, que una vez hecha su declaración, el imputado Jhon Charles, haya solicitado la aplicación de este procedimiento especial, y consecuencialmente la inmediata imposición de la pena. Al contrario si puede leerse lo que en su intelecto consideró la Jueza A quo, es decir consideró que era una admisión de los hechos, procediéndolo de inmediato a condenarlo.

Ante esta circunstancia, ciertamente se estaría tan sólo ante una declaración ordinaria, en la cual el imputado no hizo una declaración expresa de admitir los hechos como tal, y mucho menos solicitó la aplicación del procedimiento inherente al mismo y la consiguiente aplicación de la pena a cumplir.

Mucho menos podía la juzgadora A quo, proceder a imponer una pena, primero, que no le fue solicitada en esta etapa del proceso, y segundo, imponer una pena sin siquiera haber procedido a admitir la acusación que presentaba el Ministerio Público en esa oportunidad. Es decir, resulta inverosímil cómo pudo la juzgadora A quo , sin admitir los hechos y elementos de convicción que traía el Ministerio Público contra los imputados, haber sentenciado a Jhon Charles .

En la presente causa, sin lugar a dudas estamos en presencia de la violación de derechos y garantías constitucionales, relacionados, con el derecho a la defensa, así como de aquellos actos efectuados en contravención a la forma que el mismo Código Orgánico Procesal Penal establece, lo cual irremediablemente nos lleva a considerar la procedencia de la nulidad del acto de audiencia preliminar celebrado en contravención a las normativas legales antes citadas, por cuanto lo que se busca es preservar la garantía de un juicio justo e imparcial, de manera que las fallas que se detectaran no produzcan indefensión, tal como debe interpretarse la nueva estructura del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual implica la nueva cara del proceso penal venezolano.

Por otra parte de conformidad a los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara LA NULIDAD de la AUDIENCIA PRELIMINAR llevada a cabo en fecha 15 de octubre de 2.004, por ante el Tribunal Segundo de Control, extensión Carúpano del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y actos subsiguientes, derivado ello de la violación al debido proceso y derecho a la defensa; en consecuencia se ordena la celebración nuevamente de la audiencia preliminar en la presente causa para los ciudadanos : FREDDY JOSÉ ESPINOZA, RICARDO BLACKMAN, GREGORY LEE FOON Y JHON CHARLES, por ante un Tribunal y Juez distinto a aquel que dictara la decisión recurrida y anulada por esta Corte de apelaciones. De igual manera se ordena oficiar al Juez de juicio a quien haya correspondido esta causa, a los fines de dejar sin efecto la apertura y consiguiente fijación de la oportunidad para celebrarse el juicio oral y público, con respecto a los acusados FREDDY ESPINOZA, RICARDO BLACKMANNN Y GREGORY LEE FOON, como consecuencia de la anulación pronunciada en esta sentencia. Y ASI SE DECIDE.




D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado KHRUSCHOV LUIS PÉREZ TALAVERA, en su carácter de Defensor Definitivo, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 15 de Octubre de 2004, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano JHON CHARLES a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN por Admisión de los hechos y se ordenó el Enjuiciamiento y la apertura del juicio Oral y Público a los ciudadanos FREDDY JOSÉ ESPINOZA, RICARDO BLACKMAN Y GREGORY LEE FOON por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.- SEGUNDO: SE ANULA la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 15 de octubre de 2.004, por ante el Tribunal Segundo de Control , extensión Carúpano , del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; y actos subsiguientes, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 190, 191, 196 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO : SE ORDENA retrotraer el proceso a la etapa de celebrarse nueva audiencia preliminar con la presencia de todos los imputados. CUARTO: NOTIFÍQUESE al Tribunal de Juicio a quien haya correspondido la presente causa, que en consecuencia de la nulidad decretada en esta sentencia, queda sin efecto el auto de apertura a juicio oral y público, así como la fijación que del mismo se haya hecho , correspondiente a los imputados FREDDY ESPINOZA, RICARDO BLACKMAN Y GREGORY LEE FOON.

Publíquese, regístrese ,y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes, y cumpla todo lo antes ordenado.
La Jueza Presidente (Ponente),

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior
DRA. CARMEN BELEN GUARATA
El Juez Superior,

DR. DOUGLAS RUMBOS RUIZ


El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA




CYF/lem.