REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
Cumaná, 28 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-004171
ASUNTO : RP01-R-2005-000104
Ponente: Dra. Carmen Belén Guarata Alfaro
Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano GABRIEL FERNANDO MILLÁN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.190.513, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.167, actuando en su carácter de imputado de autos, debidamente asistido por el abogado CESAR ENRIQUE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 26.470, contra decisión dictada en fecha 15 de Mayo de 2005 por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Cumaná, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado antes identificado, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal que se le sigue por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad. Admitido como ha sido el presente recurso de apelación, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
PLANTEAMIENTOS DEL RECURRENTE
Esgrime el ciudadano Gabriel Fernández Millán García, debidamente asistido por el abogado César Enrique Pérez en su escrito de apelación lo siguiente:
“…es importante resaltar Ciudadanos Magistrados que jamás estuve presente en ninguna inspección de los vehículos tanto el de mi propiedad como el de mi colega, vulnerando el principio procesal establecido en el artículo 207 de Código Orgánico Procesal Penal, mas aún si nos ponemos a detallar esos testigos tienen un grado de afinidad ya que son madre e hija. Las actas de entrevista hechas a las presuntas víctimas las cuales nunca me involucran en ningún hecho punibles (sic), y lo más grave es que me detienen sin ninguna orden judicial y sometiéndome al escarnio público como si fuera un delincuente en potencia, cosa que me degrado mi moral, mis buenas costumbres y por supuesto mi profesión de Abogado.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, en estas declaraciones de los imputados, quedó mas que evidenciado que lo único que hicimos mi persona GABRIEL FERNANDO MILLÁN GARCÍA y la persona de CARLOS RIVERO ORTÍZ, ambos Abogados de profesión, fue trasladarnos hasta la ciudad de Cumaná para cobrar la cantidad de cinco millones de Bolívares (5.000.000,00) correspondientes a la cancelación de nuestros honorarios profesionales,…
Cabe destacar ciudadanos Magistrados, si analizan y detallan la experticia de mecánica y diseño que hicieron los Órganos Investigativos, demuestran que las armas fueron sembradas, ya que los cargadores supuestamente encontrados en el Toyota Yaris no corresponden a las armas de fuego supuestamente encontradas en mi vehículo…
Honorables Magistrados de la Corte de Apelación, se puede evidenciar en las declaraciones realizadas a los imputados, que no tengo que ver con ningún hecho punible, solo hicieron esto para tapar la apropiación del dinero perteneciente a nuestros honorarios profesionales.
Ciudadanos Magistrados, es de importancia resaltar que el Juez de Control N° 001, no analizó taxativamente el acta policial ni el acta policial (sic), las cuales están insertas en el expediente, donde se puede evidenciar las distintas contradicciones o dudas hechas por los funcionarios actuantes.”
Continua alegando el recurrente que pareciera que el A quo no analizó el acta policial realizada por los funcionarios actuantes ni el acta de entrevista hecha a los imputados, donde se corrobora que su persona no participó en ningún hecho punible. Señala que su criterio se esta violando el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Indica que la detención realizada a su persona carece de fundamento toda vez que no hubo orden judicial, ni mucho menos flagrancia; razón por la cual solicita que se le conceda la libertad plena a su persona por considerar que los hechos y circunstancias que dieron motivo a su detención no revisten carácter penal; igualmente solicita que en caso de no concedérsele la libertad plena se le amplíe el lapso de presentación al que ha sido impuesto.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Emplazada como fue la representación fiscal, la abogada Gilda Prado, Fiscal Tercera del Ministerio Público dió contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa en los términos siguientes:
“De las actuaciones presentadas por el Ministerio Público en relación a los hechos ocurridos en fecha 12 Mayo 2005, en la Población e (sic) Casanay Estado Sucre… se encontró en el vehículo que tripulaba el imputado, dos (02) armas de fuego, ocultas debajo del asiento identificando al Chofer como: GABRIEL GERARDO MILLÁN GARCÍA, encuadrando su conducta en lo previsto en el artículo 278 del Código Penal y teniendo cmom (sic) documentos vinculantes del mismo el Acta Policial, declaración de testigos que por ser madre é hija no las inhabilita como condición de testigos, como equivocadamente manifiesta la defensa y con las experticias realizas a las Armas de Fuego y los vehículos involucrados.
En el mismo orden de ideas cualquier Representante del Ministerio Público que toda vez que los Imputados fueron encontrados en las cercanías del sitio en el cual se cometió el delito de Contra la Propiedad, en el local comercial denominado: “Multi-Center La Rosa”, a poco de cometerse el mismo y encontrando objetos vinculados con este como lo es los Celulares y las Armas de Fuego, lo ajustado a derecho es que el Juez de Control decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad por estar vinculados los Imputados con el delito de ROBO AGRAVADO…Con respecto a lo alegado por la defensa la Representante del Ministerio Público es del criterio que si bien es cierto que las testigos tienen parentesco entre sí, las previsiones del Artículo 207 que emite a su vez el contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, mas ni siquiera habla de la presencia de los testigos mucho menos de la inhabilidad planteada de la defensa.”
Finalmente solicita que el recurso de apelación interpuesto por el imputado sea declarado sin lugar y en su lugar se revoque la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada a favor de los imputados de autos y en su lugar se decrete la privación judicial preventiva de libertad de los mismos por los delitos de robo agravado y ocultamiento de arma de fuego.
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a resolver el conflicto planteado por las partes, llama poderosamente la atención a esta Corte de Apelaciones, el escrito presentado por el Fiscal Décimo del Ministerio Público, abogado Fady Samir El Halabi, cursante a los folios sesenta y tres (63) y sesenta y cuatro (64) por cuanto el mismo, además de estar escrito a mano con una letra ilegible que dificulta su entendimiento, contiene enmendaduras y tachaduras, por lo que se le insta a no incurrir nuevamente en situaciones como estas, que dejan mucho que pensar.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Pretende el recurrente con la interposición del presente recurso revocar una medida cautelar sustitutiva que fuera dictada en su contra por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, alegando que los hechos por los cuales se decretó la medida cautelar en su contra no revisten carácter penal y que su conducta no puede ser considerada como un hecho punible o en su defecto se le amplíe los plazos de presentación ante el alguacilazo, de no proceder su libertad plena.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que existen elementos en contra del imputado de autos para estimar que ha sido autor o partícipe del hecho investigado por el Ministerio Público, tal como lo constituye el delito de ocultamiento de arma de fuego.
Del acta policial cursante a los folios 16 al 17 de la causa y de las declaraciones rendidas por las ciudadanas ONEIDA JOSEFINA GOMEZ RAVELO y DIANNALY COROMOTO GOMEZ, se evidencia que efectivamente se encuentra acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego.
Ahora bien en lo que respecta al numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción, en contra del imputado que hoy recurre, ciudadano Gabriel Fernando Millán García, esta Corte de Apelaciones observa del acta policial de fecha 12 de Mayo de 2005, que efectivos adscritos al Destacamento Policial N° 21 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, efectuando labores de patrullaje, procedieron de conformidad con lo previsto en el artículo 207 ejusdem a revisar tres vehículos, que, según información telefónica recibida en el comando, estaban frecuentando locales comerciales del municipio Rivero con intención de robarlos, ubicando en el vehículo marca DAIHATSU, modelo TERIOS, placas BBI-341, serial de carrocería 8XAJ122G0595193446, en el piso del asiento del conductor un arma de fuego tipo pistola , 9mm, marca CZ 75 B, serial 3210Z, con su cargador del mismo calibre con 10 cartuchos en su interior sin percutir, y en el piso del asiento del copiloto se encontró un arma de fuego tipo revólver calibre 38 mm, marca TAURUS con los seriales limados y seis proyectiles en su cámara.
Por otra parte, se encontró en un vehículo marca TOYOTA, Modelo YARIS placas NAS33B, Serial de carrocería JTDKW113650246046, al lado del reproductor del vehículo dos cargadores de pistolas sin proyectiles calibre 9mm y 380, y en el vehículo modelo CORSA placas MCL-41C, Serial de carrocería N° 8Z1SC51602V328818, se localizo una chaqueta de color negro con el escudo de la Policía del Estado Anzoátegui, una gorra color negra con el mismo escudo de la Policía del Estado Anzoátegui.
Ahora bien, lo señalado en la precitada acta policial fue ratificado con las declaraciones de las ciudadanas Oneida Josefina Gómez Ravelo (Folio 17) y Diannaly Coromoto Gómez (Folio 18), quienes fueron contestes en sus declaraciones, señalando que efectivamente en los vehículos descritos anteriormente se ubicaron las armas y los objetos señalados por los funcionarios policiales.
Asimismo, de la declaración rendida en audiencia oral por el hoy imputado Gabriel Fernando Millán García se evidencia que él mismo afirma que se encontraba en el vehículo modelo Terius para el momento en que se efectuó la revisión por parte de los funcionarios policiales.
No obstante haberse demostrado la existencia de un hecho punible y existir elementos de convicción en contra del imputado de autos, la Jueza A quo consideró que la Privación Judicial Preventiva de Libertad podría ser satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyó la aplicación del numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso la presentación cada cinco (05) días ante la unidad de alguacilazgo del Palacio de Justicia de la ciudad de Barcelona.
En cuanto a la solicitud de ampliación del régimen de presentaciones solicitado por el imputado, esta Corte de Apelaciones le indica que de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal puede solicitar las veces que considere pertinente la revisión de las medidas cautelares impuestas al Tribunal A quo, siendo precisamente ese el medio mas idóneo para la solicitud de ampliación del régimen de presentaciones.
Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la representante del Ministerio Público en su escrito de contestación de recurso de apelación, referido a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos por los delitos de robo agravado y ocultamiento de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 278 del Código Penal, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones.
Cursa a los folios 63 y 64 de la presente causa, escrito presentado por el Fiscal Décimo del Ministerio Público, abogado Fady El Halabi mediante el cual solicita medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Edwin José Díaz Rodríguez y Leonardo Luis Indriago por los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Luis Beltrán Guevara, por el delito de Robo Agravado y medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de los ciudadanos Gabriel Fernando Millán, Carlos Francisco Rivero y Julio Cesar Barreto Rivas por los delitos de complicidad en el delito de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego.
Ahora bien, la legislación venezolana establece que para la restricción al derecho de libertad personal, debe haberse producido una conducta antijurídica que acarree pena restrictiva de libertad, exige además el cumplimiento de ciertos requisitos, contemplados específicamente en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Privación Judicial Preventiva de Libertad es solicitada por el Ministerio Público, quien debe presentar al Juez los elementos de convicción que sirven de sustento a su solicitud para llegar a la conclusión que efectivamente estamos ante la presencia de una conducta que merece pena restrictiva de libertad; debe además indicar las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión e individualizar la conducta desplegada por cada uno, en el supuesto de existir varios imputados, como es el caso que nos ocupa.
Ahora bien, de la revisión de la solicitud fiscal, cursante a los folios 63 y 64 de la causa, se evidencia claramente que la Fiscal del Ministerio Público, abogado Fady El Halabi, dejó asentado lo siguiente:
“Con el debido respeto serán ampliados los fundamentos de cada petición en la Audiencia Oral de Presentación, a los efectos legales consiguientes”
Seguidamente la representación Fiscal, en la audiencia oral de fecha 15-05-2005, indica como ocurrieron los hechos y solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos Elvin José Díaz Rodríguez y Leonardo Luis Indriago y medida cautelar sustitutiva a los ciudadanos Gabriel Fernando Milán, Carlos Francisco Ortiz y Julio César Barreto Brito, por los delitos de complicidad en los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego ; es decir, nuevamente volvió a ratificar su solicitud de medida cautelar para los ciudadanos Gabriel Fernando Millán, Carlos Francisco Ortiz y Tulio César Barreto, por los delitos de complicidad en los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego.
El artículo 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público indica, que el Ministerio Público es único e indivisible; no entendiendo la razón de solicitar en la contestación del recurso de apelación lo siguiente:
“…solicito a los Ciudadanos Magistrados declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa y en su lugar revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada a los imputados: LEONARDO LUIS INDRIAGO BANDE, CARLOS FRANCISCO RIVERO ORTÍZ, LUIS BELTRÁN GUEVARA MARCANO, JULIO CÉSAR BARRETO BRITO, GABRIEL FERNANDO MILLÁN GARCÍA, Y ELVIS JOSÉ DÍAZ RODRÍGUEZ, y decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los mismos por los Delitos de: ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 de la reforma parcial y 278 del Código Penal.”
Lo anterior indica que el Ministerio Público solicita dos veces medida cautelar sustitutiva de libertad para el apelante y sin embargo en una tercera oportunidad, que es la contestación del recurso antes transcrita, solicita privación judicial preventiva de libertad.
No puede pretender el Ministerio Público, que en base a un escrito impreciso, donde no señaló la actividad desplegada por cada uno de los imputados, es decir no individualizó la conducta de cada uno de ellos, solicitar una medida tan excepcional como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de Robo Agravado, por cuanto, a criterio de esta alzada de las actuaciones presentadas por la representación Fiscal no surgen suficientes elementos de convicción que hagan estimar la autoría o participación de los imputados de autos en el delito de Robo Agravado, por lo tanto se declara sin lugar su pretensión. No obstante el Ministerio Público debe continuar con su investigación y en base a los resultados de la misma solicitar las medidas conforme a derecho.
Con respecto a la solicitud de sobreseimiento planteada por el recurrente, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, esta alzada le recuerda al recurrente que estamos en fase preparatoria, en la cual el Ministerio Público dirige, ordena y supervisa una investigación con la finalidad de recabar elementos de convicción en contra del imputado y que esta fase no ha finalizado, no obstante de conformidad con el artículo 313 ejusdem, el imputado puede acudir ante el Juez de Control, para que se le fije un plazo y concluya la investigación.
En base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones procede a confirmar en todos y cada uno de sus términos la decisión emitida por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en consecuencia declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano GABRIEL FERNANDO MILLÁN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.190.513, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.167, actuando en su carácter de imputado de autos, debidamente asistido por el abogado CESAR ENRIQUE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 26.470; SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la petición de la abogada Gilda Prado Guevara, Fiscal Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, de decretar medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados LEONARDO LUIS INDRIAGO BANDE, CARLOS FRANCISCO RIVERO ORTÍZ, LUIS BELTRÁN GUEVARA MARCANO, JULIO CÉSAR BARRETO BRITO, GABRIEL FERNANDO MILLÁN GARCÍA, Y ELVIS JOSÉ DÍAZ RODRÍGUEZ, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 15 de Mayo de 2005 por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Cumaná, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado antes identificado, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal que se le sigue por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad.
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado de origen, a quien se comisiona para que realice las notificaciones de las partes.
La Jueza Presidenta,
CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (ponente)
CARMEN BELÉN GUARATA
El Juez Superior (S),
DOUGLAS JOSÉ RUMBOS
El Secretario,
Abog. Gilberto Figuera
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
El Secretario,
Abog. Gilberto Figuera
CBG/yllen
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